REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE Inversora Lompar Marítima, C.A., inscrito originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 78, Tomo 32-A, segundo en fecha 27 de abril de 1994, Estatutos Sociales modificados según documento 73 Tomo 88-A, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, igualmente en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el No. 06, Tomo 89-A.

APODERADA JUDICIAL
Nitza Coromoto Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.518.

PARTE DEMANDADA
Poliservicios Puerto Cabello, Compañía Anonima, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento No. 88, Tomo 3-A, de fecha 15 de marzo de 1985.

MOTIVO
Daños y Perjuicios

SEDE
Mercantil

EXPEDIENTE
2011-5647

SENTENCIA
(Desistimiento- Homologación) Interlocutoria con fuerza de definitiva. No. 2011-16.

I
NARRATIVA

Se recibe previa distribución de fecha 05 de noviembre de 2001, demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Marko Lompar, Yugoslavo, mayor de edad, cédula de identidad No. E-82.140.128, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversora Lompar Marítima, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 78, Tomo 32-A, segundo en fecha 27 de abril de 1994 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el No. 73, Tomo 188-A., asistido por la abogada Nitza Coromoto Ascanio Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.518, contra la sociedad mercantil Poliservicios Puerto Cabello, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1985, bajo el No. 88, Tomo 3-A.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2001, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada sociedad mercantil Poliservicios Puerto Cabello, C.A., en la persona de José Francisco Vargas o María de Jesús Vargas, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las gestiones realizadas por el Alguacil relacionada con la citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que a tales efectos se le hizo entrega.
En fecha 25 de enero de 2002, comparece el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación la compulsa y sus copias, manifestando que se trasladó en varias oportunidades a la empresa Poliservicios Puerto Cabello, C.A., solicitando a los ciudadanos María de Jesús Vargas y Francisco Vargas quienes no se encontraron motivo por el cual fue imposible lograr la citación.
En fecha 21 de febrero de 2002, compareció el ciudadano Marko Lompar, asistido por la abogada Nitza Ascanio y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil Poliservicios Puerto Cabello, C.A., mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2002, compareció el ciudadano Marko Lompar, asistido de abogado y recibió los carteles de citación librados en el presente juicio.
En fecha 08 de abril de 2002, compareció el ciudadano Marko Lompar, y consignó ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-tarde.
Por auto de fecha 15 de abril de 2002, fueron agregados a los autos las páginas de los ejemplares consignados, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2002, la ciudadana Martiza Raffo, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la sede de la empresa Poliservicios Puerto Cabello, el cartel a que se contrae el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2002, compareció el ciudadano Marko Lompar, asistido por la abogada Nitza Ascanio y solicitó la designación del Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002, se designó Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Belinda Navarro, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 05 de noviembre de 2002, compareció la abogada Nitza Ascanio y consignó los emolumentos para la obtención de las copias necesarias para la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano William Mendoza, en su carácter de alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial, abogada Belinda Navarro.
En fecha 26 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Marko Lompar, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Lompar Marítima, C.A., confirió poder especial amplio y suficiente a la abogada Nitza Coromoto Ascanio.
En fecha 26 de noviembre de 2002, compareció la abogada Belinda Navarro aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, el cual le fue encomendado, así mismo prestó el juramento de ley, comprometiéndose a comunicarse con su defendido y traer a los autos prueba de ello.
En fecha 19 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano José Francisco Vargas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.747.311, asistido por el abogado Fabio Castellanos, Inpreabogado No. 80.617, actuando en su carácter de Director y Representante legal de la entidad mercantil Poliservicios Puerto Cabello, Compañía Anónima, y confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente al abogado Fabio Castellano Villamil.
En fecha 13 de enero de 2003, compareció el abogado Fabio Castellano Villamil, Inpreabogado No. 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Poliservicios Puerto Cabello, C.A. y en nombre de la misma se dió por citado en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2003, compareció el abogado Fabio Castellano Villamil, y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de enero de 2003, compareció la abogada Nitza Ascanio y solicitó cómputos.
En fecha 17 de enero de 2003, compareció la abogada Nitza Ascanio y solicitó se deje sin efecto la petición de cómputo por ella realizada.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar las Cuestiones Previas opuestas por el abogado Fabio Castellano Villamil, en representación de la sociedad mercantil Poliservicios Puerto Cabello, C.A., con fundamento en los ordinales 7º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la demanda incoada por el ciudadano Marko Lompar, en representación de la sociedad de comercio Inversora Lompar Marítima, C.A.
En fecha 27 de marzo de 2003, compareció la abogada Nitza Ascanio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversora Lompar, Marítima, C.A., y consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2003, la Juez Suplente Especial abogada Karelia Marilu López Rivero, se avocó al conocimiento de la causa, en consecuencia se repuso la causa al estado de agregar el escrito de pruebas promovidas por la abogada Nitza Ascanio en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Lompar Marítima, C.A., en tal sentido se agregó el mismo.
En fecha 05 de mayo de 2003, se admitió el escrito de pruebas promovida por la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2005, la Juez Temporal, abogada Claudia Alexandra Olavarria, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada tanto de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 25 de octubre de 2001, como del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, de haber sentencia dictada por el mismo, librándose oficio No.20820041-203.
En fecha 11 de abril de 2005, se agregó a los autos el oficio No. 265, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta a la información requerida en oficio No. 203, de fecha 15-03-2005, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de remitir las copias certificadas solicitadas, por cuanto el expediente fue remitido al Juzgado Superior (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-11-2001, con oficio No. 1102.
En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, solicitando copia certificada tanto de la decisión dictada en el expediente No.13.591 por el mencionado tribunal como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, librándose oficio No. 20820041-10.
En fecha 12 de febrero de 2007, fue agregado a los autos el oficio No. 93, de fecha 31 de enero de 200, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 23 de octubre de 2008, la juez temporal abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir tres días de despacho para que las partes ejerzan recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de considerar que existen motivos para ello.
En fecha 10 de febrero de 2009, se ratificó el contenido del oficio No. 20820041-10, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, y libró oficio No.20820041-128.
En fecha 25 de febrero de 2009, se agregó a los autos el oficio No.20820041-110, de fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió oficio No. 177, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando que el copiador de sentencias definitivas donde aparece la decisión dictada por ese Tribunal en el expediente No.13.591, contentivo del juicio por Cobro de Bolivares, intentado por la entidad mercantil Poliservicios Puerto Cabello, Compañía Anónima contra la sociedad mercantil Invasora Lompar Marítima C.A, se encuentra en ese Despacho, a los fines de la expedición de las copias certificadas requeridas por este Juzgado, el cual deberán correr a costa del Tribunal en virtud de no contar con mecanismos de reproducción y fotocopiado.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió el oficio No. 180, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, remitiendo copias certificadas de la decisión dictada por ese Despacho en el expediente No.13.591, siendo agregadas a los autos en fecha 01 de abril de 2009.
En fecha 28 de Junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Nitza Ascanio, Inpreabogado No. 74.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y desistió del procedimiento, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, la juez Temporal, abogada Yuraima Escobar, se avocó al conocimiento de la causa, absteniéndose el Tribunal de homologar el desistimiento efectuado en la presente causa, hasta tanto conste en autos la aceptación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció el abogado Fabio Castellano Villamil, Inpreabogado No. 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 28 de Junio de 2011, que la apoderada judicial de la parte actora abogada Nitza Ascanio, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia desistió del presente procedimiento en los siguientes términos:
“…Desisto del presente procedimiento incoado y solicito se notifique a la parte demandada en la persona de su apoderado…”. (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En la presente causa, se evidencia al folio 146 diligencia suscrita por el abogado Fabio Castellano Villamil, Inpreabogado No. 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual acepta el desistimiento efectuado por la parte demandada expresando lo que textualmente se transcribe:
“… Manifiesto en nombre de mi representada Poliservicios Puerto Cabello C.A. total acuerdo y aceptación al desistimiento planteado por la parte actora en el presente juicio…”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
En relación al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”. (Cursivas del Tribunal).
De igual manera, La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”(Cursivas del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acto de autocomposición procesal, y verificada como ha sido la capacidad de la parte actora para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil procede a impartir la homologación al desistimiento presentado, y así se decide.
III
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 28 de junio de 2011, en los mismo términos expuestos por éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose el efecto de la extinción de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, por lo que homologado tendrá carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega


En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar
Exp. No. 2011-5647
CO/YEO/nelly