JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.281.191, representado judicialmente por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.001.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA ISABEL NOGUERA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.164.853, representada judicialmente por los abogados YOZOAIRA RANGEL SANTINI y JOSE LUIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.238 y 30.833 respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 16.380.


ANTECEDENTES

Vista la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07/06/2010 (F.117 al 128), emplazando a las partes para el nombramiento del Partidor y presentado el Informe del Partidor en fecha 07/06/2011 (F.228 al 230); y por cuanto no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar por concluida la partición, de la siguiente manera:

I

I.1.- El Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”

De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida.

I.2.- Ahora bien, del expediente se observa que ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada por el Ingeniero EDUARDO ENRIQUE PULIDO SANCHEZ, quien fuera designado por este Despacho a tales fines, dándose por concluida la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor, realizando todas aquellas diligencias y trámites para la liquidación y partición de los bienes solicitados, los cuales están estrictamente descritos en la demanda; quedando por hacer, solamente, aquellas actuaciones o diligencias que el Partidor indicó a este Tribunal, a los fines de procurar las cantidades dinerarias, que conforme a sus respectivas alícuotas le corresponda a cada una de las partes, tal como lo indicó en su Informe.

II

II.1.- Concluida la Partición, los bienes a adjudicar y liquidarse son los siguientes:


II.1.1.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el Nº. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División Bartolomé Salón, antes Urbanización Teniente (F) Luís A. Vivas López, segunda etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), con casa que es o fue del Señor Elio Lugo; SUR: En catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), con la calle Nº. 10, de la Urbanización General de División Bartolomé Salón; ESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con la calle “C” de la Urbanización General de División Bartolomé Salón; y OESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con casa que es o fue de la Señora Dafne de Daza, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº. 39, Folios 220 al 223, Tomo 2, de fecha 11/10/07, el cual por la imposibilidad de realizar la partición del bien inmueble, de forma que le correspondiese partes iguales a cada una de las partes, se determina que la única forma razonable sería la asignación completa del bien o la enajenación de este. En efecto, lo homogéneo del bien inmueble ya identificado adquirido dentro de la comunidad conyugal, no hace posible que pueda dividirse y que a cada una de las partes se le pueda asignar igual parte del mismo, cómodamente en especie, pues dicho bien tiene la naturaleza de ser indivisible, razón por la cual se impone la necesidad de transformarse en guarismos, vale decir en cantidades liquidas, debiendo procederse a la realización de avalùos finales sobre el bien de marras, tomando en cuenta el valor del mercado y las técnicas de valoración al respecto; a los fines de vender o asignarlo a una de las partes. Dicho inmueble fue prudencialmente calculado por el Partidor en la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 739.545,01).

II.1.2.- Un Vehiculo propiedad de la ciudadana FRANCISCA ISABEL NOGUERA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.164.853, con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL CARROCERIA: 8Y4G278YDVI704075; SERIAL DE MOTOR: 08 CIL.; PLACAS: VAM93G; USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículos Nº. 236023397, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual por la imposibilidad de realizar la partición del vehiculo, de forma que le correspondiese partes iguales a cada una de las partes, se determina que la única forma razonable sería la asignación completa del vehiculo o la enajenación de este. En efecto, lo homogéneo del bien mueble ya identificado adquirido dentro de comunidad conyugal, no hace posible que pueda dividirse y que a cada una de las partes se le pueda asignar igual parte del mismo, cómodamente en especie, pues dicho bien tiene la naturaleza de ser indivisible, razón por la cual se impone la necesidad de transformarse en guarismos, vale decir en cantidades liquidas, debiendo procederse a la realización de avalùos finales sobre el bien de marras, tomando en cuenta el valor del mercado y las técnicas de valoración al respecto; a los fines de vender o asignarlo a una de las partes. Dicho vehiculo fue prudencialmente calculado por el Partidor en la cantidad SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.900,00).

II.1.3.- Las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS ALBERTO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.281.191, generadas por su servicio prestado en la Fuerza Armada de la Guardia Nacional, como Guardia Nacional, desde el 12 de Diciembre del año 1984 hasta el 20 de Junio del año 2008, cuya suma es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

II.2.- Concluida la partición, en consecuencia, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo el 100% representativo de los bienes liquidados, correspondiéndole a cada uno el 50% del total que resulte de la suma total de la venta del inmueble, el vehiculo y de las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS ALBERTO LÒPEZ; aplicándose de la siguiente manera:

II.2.1.- En cuanto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el Nº. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División Bartolomé Salón, antes Urbanización Teniente (F) Luís A. Vivas López, segunda etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por su imposibilidad física de realizar partición de forma tal que le corresponda a cada uno partes iguales, se considera que este bien deber ser enajenado y el producto de la enajenación correspondiente liquídese en partes iguales así:

Al ciudadano LUIS ALBERTO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.281.191, le corresponde el 50% del monto que se obtenga por la enajenación del bien inmueble ya descrito.

A la ciudadana FRANCISCA ISABEL NOGUERA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.164.853, le corresponde el 50% del monto que se obtenga por la enajenación del bien inmueble ya descrito.

II.2.2.- En cuanto al Vehiculo propiedad de la ciudadana FRANCISCA ISABEL NOGUERA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.164.853, con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL CARROCERIA: 8Y4G278YDVI704075; SERIAL DE MOTOR: 08 CIL.; PLACAS: VAM93G; USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículos Nº. 236023397, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por su imposibilidad física de realizar partición de forma tal que le corresponda a cada uno partes iguales, se considera que este bien deber ser enajenado y el producto de la enajenación correspondiente liquídese en partes iguales así:

Al ciudadano LUIS ALBERTO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.281.191, le corresponde el 50% del monto que se obtenga por la enajenación del vehiculo ya descrito.

A la ciudadana FRANCISCA ISABEL NOGUERA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.164.853, le corresponde el otro 50% del monto que se obtenga por la enajenación del vehiculo ya descrito.


II.2.3.- Las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS ALBERTO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.281.191, generadas por su servicio prestado en la Fuerza Armada de la Guardia Nacional, como Guardia Nacional, desde el 12 de Diciembre del año 1984 hasta el 20 de Junio del año 2008, cuya suma es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), para cumplir con el 50% que le corresponde a cada una de las partes, liquídese a la ciudadana FRANCISCA ISABEL NOGUERA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.164.853, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y al LUIS ALBERTO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.281.191, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00).

II.2.4.- Igualmente, tomando en consideración los honorarios profesionales del Partidor los cuales se establecieron en CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. 5.656,17), le corresponde a cada una de las partes cancelar el 50%; es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs. 2.828,85), cada uno.-

II.2.5.- En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición. Y; ASI SE DECIDE.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.

REPH/Kg.