REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de julio de 2010
201º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8577

SOLICITANTES: RUTH ISBEL CONTRERAS y JOSE JOAQUIN HERRERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.079.378 y V-5.377.807 y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado MARIA ENITH DIAZ, Inpreabogado N° 25.891.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 14 de Julio de 2011, los ciudadanos RUTH ISBEL CONTRERAS y JOSE JOAQUIN HERRERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.079.378 y V-5.377.807 y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado MARIA ENITH DIAZ, Inpreabogado N° 25.891, en fecha 15 de Julio, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados, este Tribunal advierte que de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2010, se evidencia que el adolescente ENDER ALEJANDRO HERRERA CONTRERAS, tenía doce (12) años de edad, y por cuanto hasta la presente fecha solo ha transcurrido un año y a los autos no cursa ninguna prueba en contrario, entiende quien suscribe que aún el adolescente antes mencionado, no ha alcanzado la mayoría de edad, y como quiera que de la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y
del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (Niños, Niñas y Adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente.

Y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 20 de julio de 2011.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIEL ROMERO LUGO.

LA SECRETARIA SUPLENTE

MAURA RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA SUPLENTE


MR/mr.-