REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTELOCUTORIA N° 2467
EXPEDIENTE N° 2645
El 13 de julio de 2011, el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, titular de la cédula de identidad N° 22.294.655, en su carácter de Representante Legal de COMIMU R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro. 39, Tomo 20, del 30 de junio de 2004, y Licencia de Actividad Económica Nro. 3103, domiciliada en Calle Guzmán Blanco C.C. Mitad del Mundo, Nivel P-B Local L-1-6, La Victoria Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Sonia J. Domínguez B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.654; presentó por ante este Tribunal escrito de solicitud de suspensión de los efectos; contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-308/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró “sin lugar” y “confirmo” la resolución interna N° DSHM-000313/2010 del 06 de agosto de 2010, por cuanto se constató que para el período fiscal 2009 y 2010 la contribuyente incumplió deberes formales en materia de Impuesto Sobre Actividad Económica. Sanción por un monto total de bolívares noventa y nueve mil trescientos setenta y tres con noventa céntimos (Bs 99.373,90).
El representante legal de la contribuyente debidamente asistido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El representante legal de la accionante indica que: “…paralelamente tal como aparece señalado en el escrito recursivo, la Cámara Municipal de la referida entidad federal dictó el Acuerdo No. 009/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, en el cual dicho órgano legislativo acuerda EXONERAR a mi representada no sólo del pago de los impuestos, sino además del pago de las sanciones que les fueran impuestas…”
Igualmente dice la accionante que: “…la nueva Cámara Municipal dicta el Acuerdo No. 010/2011 de fecha 02 de febrero de 2011, en la cual nuevamente dicho ente legislativo aprueba la Exoneración siempre y cuando se comercialicen los productos de Mercal y Pdeval siguiendo las políticas de soberanía alimentaria implementadas por el Ejecutivo Nacional, por un lapso de 4 años…”
El apoderado judicial de la contribuyente solicita que: “…de conformidad a lo pautado en el Art. 263 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ya que en el presenta caso su ejecución podría causar daños irreparables a la contribuyente, por cuanto a pesar de existir dos Acuerdos de la Cámara Municipal de Ribas, que autorizan al ciudadano Alcalde otorgar la Exención de los Impuestos Municipales y las sanciones impuestas, el mencionado funcionario hasta el presente no ha otorgado dicha Exención a que tiene derecho m representada y por otra parte en cuanto a la apariencia de buen derecho, el acto recurrido adolece de una serie de vicios que constituyen causales de Nulidad Absoluta…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua de liquidar un Impuesto al Sobre Actividades Económicas por que la contribuyente incumplió deberes formales en dicha materia, ocasionando multa por un monto total de bolívares noventa y nueve mil trescientos setenta y tres con noventa céntimos (Bs 99.373,90).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitada en el recurso contencioso tributario, por el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, titular de la cédula de identidad N° 22.294.655, en su carácter de Representante Legal de COMIMU R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro. 39, Tomo 20, del 30 de junio de 2004, y Licencia de Actividad Económica Nro. 3103, domiciliada en Calle Guzmán Blanco C.C. Mitad del Mundo, Nivel P-B Local L-1-6, La Victoria Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Sonia J. Domínguez B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.654; contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-308/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República , Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez la parte provea para lo conducente, y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de COOPERATIVA COMIMU, R.L. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.


Exp. N° 2645
JAYG/dt/lr.