República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 6 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.194

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JESÚS MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.325

PARTE DEMANDADA: GILBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.777



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha de 01 de junio de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 9 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, este Tribunal solicita al Juzgado de Primera Instancia copia certificada de la diligencia donde se solicitó la regulación de competencia suspendiendo la causa hasta recibir el recaudo mencionado, y en fecha 29 de junio de 2011 se recibió lo solicitado del Juzgado Primera Instancia, reanudándose nuevamente la causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:

“Con vista a la diligencia presentada por el abogado HÉCTOR GERARDO RAMOS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO AGREDA ORTEGA, cónyuge del ciudadano GILBERTO COLMENAREZ MONTAÑEZ, parte demandada en la presente causa, y por cuanto se evidencia que dicho ciudadano falleció e igualmente se evidencia del acta de defunción que el mencionado demandado tuvo dos hijos, y que uno de ellos en la actualidad es menor de edad (SE OMITE EL NOMBRE); considera quien aquí decide prioritarios, los derechos e intereses inherentes a la mencionada menor; por lo que, se hace procedente y pertinente la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.” (SIC)



La solicitud de regulación de competencia se plantea mediante diligencia de fecha 25 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

“…comparece por ante este juzgado el ciudadano Hector Gerardo Ramos Martinez, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.834.103, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.143, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO AGREDA ORTEGA, identificada en autos y con el carácter acreditado en autos, a los fines de Exponer: en fecha 28 de octubre de 2010 este juzgado dicto una sentencia donde se declara incompetente en razón de la materia y consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, por cuanto se evidencia que mi cónyuge el ciudadano GILBERTO COLMENAREZ MONTAÑEZ demandado en la presente causa, falleció e igualmente se evidencia que en el Acta de Defunción tuvo dos hijos y que uno de ellos en la actualidad es menor de edad y que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE). Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil solicito la Regulación de la Competencia, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme en Segunda Instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha (ilegible) de abril de 1995, donde se declara Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Humberto Jesús Miranda, plenamente identificado y le condeno a transferir la propiedad a los ciudadanos Gilberto Colmenares y Janeth Coromoto Agreda, por lo tanto considero que usted es el Juez competente para hacer ejecutar la anterior sentencia. Todo en resguardo de las partes involucradas.”


Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2011, la parte demandante presenta escrito de alegatos consignando recaudos y hace un recuento de los hechos y asevera que en este procedimiento se omitieron documentos indispensables que tenían que ser observados y valorados por el juez, los cuales se obviaron sin razón jurídica valedera, como fue la inexistencia del documento de opción de compraventa, el cual no se realizó para su debida autenticación, ni tampoco el documento de mandato debidamente notariado, la no ejecución forzosa de la sentencia en su debido momento, el presunto pago externo foráneo que el demandante no firmó, ni recibió, ya que lo realizaron veinticuatro meses después de la sentencia, además alega que la conducta dolosa de la ciudadana Ana González, no le es imputable y que el abandono de la acción durante el lapso de trece años y medio lo favorece a todo evento legal, además que también tiene una menor que proteger.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso de marras, la ciudadana JANETH COROMOTO AGREDA ORTEGA, cónyuge del finado GILBERTO COLMENAREZ MONTAÑEZ, demandado de autos, solicitó la regulación de competencia bajo la premisa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia y por tanto, considera competente al juzgado declinante.

La parte demandante, hace una serie de argumentos que desbordan el thema decidendum del presente recurso, toda vez que forman parte del mérito de la controversia, como por ejemplo, que en este procedimiento se omitieron documentos indispensables que tenían que ser observados y valorados por el juez, la no ejecución forzosa de la sentencia en su debido momento, el presunto pago externo foráneo que el demandante no firmó, ni recibió y que el abandono de la acción durante el lapso de trece años y medio lo favorece a todo evento legal. En este sentido, es oportuno resaltar que el conocimiento de este Juzgado Superior está limitado a determinar el tribunal competente por la materia para conocer de esta causa, si lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sostiene la declinante o por el contrario, lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como sostiene la recurrente, es por ello, que este juzgador está impedido de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fecha 9 de junio de 2011, Y ASI SE ESTABLECE.

El tribunal declinante afirma que el ciudadano GILBERTO COLMENAREZ MONTAÑEZ, parte demandada en la presente causa, falleció y que se evidencia del acta de defunción que el mencionado demandado tuvo dos hijos, y que uno de ellos en la actualidad es menor de edad, considerando competentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mientras que la recurrente ataca la decisión bajo la premisa que la causa se encentra en estado de ejecución de sentencia.

Para decidir esta alzada observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso semejante, fijó criterio en sentencia de fecha 7 de julio de 2009, Expediente Nº AA60-S-2009-00769, en donde dispuso:

“En el presente conflicto negativo de competencia, ambos juzgados basan su declinatoria fundamentándose en diferentes razones; en el caso del Juzgado con competencia en materia Laboral, alega la incompetencia por la materia en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, surge contra la empresa CERVECERÍA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE ., en virtud de la muerte de la ciudadana SUGHEIT MARGARET RODRIGUEZ, quien fuera en vida empleada de la empresa demandada y que en virtud de un accidente pierde la vida, por tal razón y debido a que las obligaciones del deudor, quedan subrogados en sus herederos universales, es decir, en este caso, en sus hijos, es por lo que los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE MELÉNDEZ y FREDDY SAUL RODRIGUEZ actuando como representantes legales de sus hijos Y.R. y Y.M., con la ciudadana antes mencionada demandan el cobro de prestaciones sociales y siendo que los mismos son menores de edad, como se evidencia de partida de defunción que corre inserta en los folios que constan el expediente, considera dicho Juzgado que la controversia debe ser dirimida por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte, el Juzgado de Protección declina su competencia, a su vez solicitando la regulación de la misma, en virtud de que encontrándose el proceso en etapa de ejecución de sentencia, no pueden estos Juzgados hacer ejecutar una sentencia proferida por un tribunal distinto.
Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, antes debe tomarse en cuenta la fecha de interposición de la demanda.
La legislación patria establece: -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, de donde se deriva la importancia de la fecha de interposición de la demanda para determinar la competencia.
…OMISSIS…
Aunque en otras oportunidades esta Sala de Casación Social de este alto Tribunal, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de los niños que se encuentran involucrados en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de los niños, pilar fundamental de la materia de Protección y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, se considera que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la parte demandante, sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitiva . Así se resuelve.”

Ciertamente, consta en las actas procesales que en la presente causa se dictó sentencia definitiva, por lo que acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social arriba trascrito, declarar en esta etapa del proceso que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición o traducirse en retardos procesales que irían en perjuicio del interés superior de los niños, niñas o adolescentes, máxime que la presente causa es de muy vieja data, siendo por consiguiente forzoso concluir que el tribunal competente para continuar conociendo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe ser declarado con lugar, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana JANETH COROMOTO AGREDA ORTEGA, cónyuge del finado GILBERTO COLMENAREZ MONTAÑEZ demandado en la presente causa; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.194
JAM/DE/ng.-