República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.251

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: ELIDA MARGARITA AGUILERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.672

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos

PARTE DEMANDADA: LISBETH VÁSQUEZ, venezolana y mayor de edad.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de julio de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:








I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia, bajo el siguiente argumento:

“En fecha 27 de Abril de 2.011, presento por ante este Juzgado libelo de demanda la ciudadana: ELIDA MARGARITA AGUILERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.599.672, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JOSE RAMON TOVAR OJEDA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.946, contra la ciudadana LISBETH VASQUEZ, por ACCION REINVIDICATORIA, sobre un inmueble ubicado en el Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 03, N° 66, Morón, Estado Carabobo.-
En fecha 09 de Mayo se le dio entrada bajo el N° 1.249/11. I por cuanto este Tribunal observa que la presente causa no debe ser tramitada por ante este Juzgado en razón de la Materia, ya que la competencia para conocer de la misma, son los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor competente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-…” (SIC)


Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, plantea el conflicto de competencia, bajo la siguiente premisa:

“Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende de los Juzgados de Municipios son competentes para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En primera instancia; de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); es decir, ya tenían asignada la competencia en materia civil, y conocían de las demandas de Reivindicación, como es el caso de autos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39-152, de fecha 02 de abril de 2009.

De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer de las causas civiles que se produzcan en los Tribunales de menor grado, dependiendo de la cuantía.” (SIC)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso sub iudice, existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que se trata de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, que es de naturaleza eminentemente civil y a pesar de ser contencioso no tiene pautado un procedimiento especial, por consiguiente, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ventilará en los tribunales civiles siguiendo el procedimiento ordinario.

Siendo ello así, debe aplicarse la norma atributiva de competencia vigente para el momento en que se interpuso la demanda, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

La presente demanda se interpuso en fecha 27 de abril de 2011, estando vigente para esa fecha la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, la cual en el artículo 1 establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”


Aún cuando en la demanda no se establece de manera expresa la cuantía, del texto del libelo se desprende que el actor estima el bien que pretende reivindicar en cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y como quiera que para la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria tiene un valor de 76 Bs. el valor equivalente en unidades tributarias es de 1.315,78, vale decir, menor de tres mil unidades tributarias, resultando concluyente que el juzgado competente para conocer del presente procedimiento es el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, del contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº 13.251
JAM/DE/ema.-