REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.169
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
PARTE DEMANDANTE: PATSY PIERINA PULGAR PERCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.662.177
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CHACON NIETO, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y ANGEL LUIS ALVAREZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 41.396 y 129.716, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAMÓN FRANCISCO PINTO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.173.329
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.

En fecha 1 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 6 de abril de 2011, por el abogado Bulmaro Peña Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Francisco Pinto Fuentes, en contra del auto dictado el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dejó sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2011, el cual admite la reconvención planteada por el demandado Ramón Francisco Pinto, a través de su apoderado judicial, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

El Tribunal de Primera Instancia dicta el auto recurrido en los siguientes términos:

“…De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que el accionado no formuló oposición a la partición dentro del lapso de emplazamiento, sino que procedió a reconvenir a la demanda y el Tribunal a admitir la reconvención propuesta, lo cual –se repite- subvierte el procedimiento establecido para la partición de bienes; este Tribunal de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, el cual admite la reconvención planteada por el demandado Ramón Francisco Pinto, a través de su apoderado judicial, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto y así se decide.
Actuando, en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana para la designación del partidor en la presente causa...”

De las actas procesales se desprende que en fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito de contestación a la demanda donde reconviene a la parte demandante, reconvención que fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011 y contestada por la parte actora mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011.
Ahora bien, ante la solicitud de la parte actora de que se repusiera la causa mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, el a quo dicta la sentencia recurrida en donde deja “SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, el cual admite la reconvención planteada por el demandado Ramón Francisco Pinto, a través de su apoderado judicial, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto.”

Para decidir esta alzada observa:

La reconvención o mutua petición, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, décima tercera edición, página 145)

El auto que admite la reconvención, al igual que el auto que admite la demanda, son autos decisorio que en consecuencia no pueden ser revocados por la misma autoridad que lo dictó. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2003 y sentencia Nº 3122 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2003)

En este sentido, es oportuno resaltar que si el Tribunal de Primera Instancia consideraba que la admisión de la reconvención subvierte el orden público procesal, debe analizar los supuestos de procedencia de una reposición, que en todo caso fue lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha 24 de marzo de 2011 y no limitarse a dejar sin efecto un auto decisorio que se insiste no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó.

Los presupuestos de procedencia de la reposiciones, han sido desarrollados en inveterada doctrina de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Se desprende con meridiana claridad, de la jurisprudencia y norma trascritas la necesidad de analizar la finalidad de la reposición y aunado a ello, es indispensable en el supuesto de considerarla procedente, a los efectos de cumplir con la obligación de que la decisión sea expresa, positiva y precisa, indicar a que etapa procesal se repone la causa, esto a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes.

Como quiera que en el caso de marras, la recurrida se limita a dejar sin efecto el auto que admite la reconvención, el cual por su naturaleza de decisorio no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó, habida cuenta que no hay un pronunciamiento sobre reposición de la causa y la finalidad útil que en todo caso esta debe perseguir, resulta forzoso para esta alzada revocar el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.








II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Bulmaro Peña Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN FRANCISCO PINTO FUENTES; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dejó sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2011.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.169
JM/DE/MDC.-