REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.227

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana Blanca Guillermina Rivero de León, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.331.430, debidamente asistida por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.117, presentó acción de Amparo Constitucional en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la hoy recurrente en amparo contra la ciudadana Luz Stella Arroyave, acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº 53.696 (nomenclatura de ese tribunal).

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

El 29 de junio de 2011 este Tribunal Superior ordena la notificación de la parte accionante en amparo para que consigne las copias del expediente Nº 53.696 que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que considere necesarias para sustentar sus alegatos.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011 el accionante consigna recaudos inherentes a la presente acción de amparo, por lo que este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre dos inmueble ubicados en la Avenida Padre Alfonso, cruce con calle Silva, uno con número cívico 93-67 y el otro con número cívico 93-61 en la parroquia Candelaria, Valencia, estado Carabobo, inmuebles arrendados para fines comerciales, indica que la acción es intentada contra la arrendataria de los inmuebles antes mencionados, ciudadana Luz Stella Arroyave.

Que la acción fue admitida el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiéndole asignado a dicha causa el número de expediente 53.696, siendo tramitada en todas sus fases procesales mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y desde el mes de abril del año 2010, se encuentra vencido el término legal para que sea producida la sentencia definitiva en ese caso, hecho este que arguye ha violentado su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución, artículos 26, 49, 51 y 257.

Que desde el mes de abril de 2010, ha diligenciado en el expediente en varias oportunidades solicitando la decisión definitiva del respectivo caso, y hasta la presente fecha no se ha materializado tal decisión, aun cuando el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, “es de cinco (5) días de despacho”, y el referido Juez de la causa tampoco presentó auto de diferimiento para la sentencia, por lo que transcurrido más de un año sin haberse producido la sentencia definitiva, se ha violentado su derecho constitucional al debido proceso y a obtener una pronta y oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales correspondientes, causándole un daño por el retardo injustificado en el proceso, que hasta este momento se ha producido en su caso particular.

Que por no existir un recurso por vía ordinaria que le permita resolver la situación presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que ocurre a la presente vía de amparo constitucional.

Fundamenta su pretensión en el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución y que le han sido, a su criterio violentados al no obtener oportuna respuesta del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada contra la arrendataria Luz Stella Arroyave, acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº 53.696, y aun el Juez no se ha pronunciado sobre su demanda.

Solicita la tutela judicial efectiva de sus derechos violentados mediante esta acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando se sirva ordenar la remisión del expediente completo del Juzgado a quo que conoce de la demanda anteriormente citada, a fin que se verifique su pedimento y se proceda a ordenar:

• El inmediato restablecimiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que a su criterio le ha sido violentado.

• Se ordene fijar un plazo perentorio al juez a quo para sentenciar o ejecutar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente Nº 53.696.

• Se ordene medidas cautelares, a los fines de reestablecer sus derechos constitucionales violentados, decretando las medidas que se consideren necesarias a fin de garantizar sus derechos constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la hoy recurrente en amparo contra la ciudadana Luz Stella Arroyave, acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nro. 53.696 (nomenclatura de ese tribunal); y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido intentada en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la hoy recurrente en amparo contra la ciudadana Luz Stella Arroyave, acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº 53.696 (nomenclatura de ese tribunal).

Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Blanca Guillermina Rivero de León, asistida por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


La parte accionante solicita se decreten las medidas cautelares que se consideren necesarias, a los fines de restablecer sus derechos constitucionales violentados, siendo que no solicita expresamente ninguna medida y tampoco argumenta su necesidad, razones por las que este Tribunal niega la pretensión cautelar, Y ASI SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEÓN, debidamente asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la hoy recurrente en amparo contra la ciudadana Luz Stella Arroyave, acción que se encuentra contenida en el expediente signado con el Nro. 53.696 (nomenclatura de ese tribunal).

En consecuencia SE ORDENA:

1) La notificación del Juez que se encuentre a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

2) La notificación del Ministerio Público acerca de la admisión de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurra a este Tribunal a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

3) La notificación de la ciudadana Luz Estella Arroyave, en su condición de tercera interesada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas.

4) A los fines de las notificaciones ordenadas, se acuerda remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.227
JAM/DE/MDC.-