REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de julio 2011
Año 201° y 152°

Expediente Nº 14.112

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, la abogada Arelis Farías Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.378, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y los ciudadanos PABLO AURE SÁNCHEZ, ANTONIO PANTOJA, INGRID LARRARTE, JOSÉ LUIS SEQUERA, ELBA ZAVALA, ISMENIA QUEVEDO, ROSAURA OCHOA, MARÍA GLADYS GRANADOS, MARCO PACHECO, titulares de las de identidad números V-5.208.546, V-10.274.034, V-9.413.745, V-12.101.023, V-14.573.196, V-9.375.521, V-14.078.696, V-9.250.247 y V-8.833.510, respectivamente, actuando con carácter Secretario de la Universidad de Carabobo, Administrador Jefe, Comprador, Asistente de Recursos Informáticos, Asistente de Informática, Asistente Administrativa, Analista Jefe de Control Académico, Asistente de Recursos Humanos y Cajero de la Dirección de Control e Información Estudiantil de la Universidad de Carabobo, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado antes identificada, interpusieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FEO, CARLOS HENRIQUEZ, ALEJANDRA BERBIN, DALIA GARCÍA Y MILAGROS MOYA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.689.407, V-7.025.138, V-7.583.455, V-13.812.302 y V-10.248.565, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en este Tribunal y se le da entrada a la presente acción de amparo constitucional y se anota en los libros respectivos.

En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado ordenó a la parte presuntamente agraviada reformar el libelo contentivo de la presente acción de amparo, a los fines de aclarar la relación jurídica existente entre los presuntos agraviantes y la Universidad de Carabobo.

En fecha 30 de junio de 2011, abogada Elenitza Moya Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.334, reformó “integralmente” la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA REFORMA

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la “reforma” de la demanda presentada en fecha 30 de junio del corriente, la cual fuera realizada dentro del lapso de 48 horas concedidas para que los accionantes subsanaran de conformidad a lo establecido al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A todo evento, se observa que los accionantes en su escrito, si bien aclaran lo solicitado por este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, no obstante, se hace en el marco de una “sustitución de demanda”, esto es, el escrito consignado en fecha 30 de junio de 2011 , anteriormente mencionado sustituye la Acción de Amparo Constitucional Autónomo por un Recurso Contencioso Administrativo contra vías de hecho de conformidad a lo establecido al artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manteniéndose en este sentido los mismos demandantes y demandados.

En este orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar pasa esta Corte a establecer la tempestividad de la reforma de la demanda, presentada por los prenombrados ciudadanos, para lo cual se observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza) delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia pone en vigencia el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de abril de 1987, (Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A.), expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante...” (Énfasis del Tribunal)

De los criterios supra transcritos debe observarse que según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la “reforma” se realizó de manera tempestiva, es decir, dentro de una las 3 oportunidades que contiene la norma para ello, esto es, antes de la admisión de la demanda, considerándose en tal sentido, tempestiva y Así se declara.

Por otra parte, siendo que de conformidad a la jurisprudencia citada y a la doctrina contenida en la misma, los accionantes pueden modificar el libelo, tantas veces como lo deseen, pueden modificar el petitorio y el objeto de la demanda si así lo consideran, permitiéndose incluso sustituir –como en el presente caso- la demanda, este Tribunal, invocando los principios de celeridad y economía procesal y en armonía con los criterios de Tribunales de alzada, pasa en tal sentido a pronunciarse sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo contra las vías de hecho invocadas y, en razón de ello, verificar los extremos contenidos en la Ley especial –supuestos de aplicación- para tal fin.

-II-
DE LA PRETENSIÓN

Alegan los demandantes que “...el Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud luego de revisar el proceso de la Prueba de Admisión Interna celebrada el 29 de mayo de 2011, encontró inconsistencias en los resultados de la misma al cotejar con los que aparecían en la Dirección de Información y Control Estudiantil, encontrándose irregularidades o disparidad en el puntaje de nueve (09) aspirantes que habían presentado la prueba de admisión…(Omissis)…se abrió una investigación…(Omissis)…lo cual llevó a la apertura de una averiguación disciplinaria”.

Alega la parte accionante que en fecha 14 de junio de 2011, luego de una supuesta reunión de personal efectuada en las instalaciones de DICES, convocada por el ciudadano Francisco Feo, trabajador de la dependencia integrante de la Asociación de Empleados de la UC (AEUC) y además directivo de la Caja de Ahorros de la Universidad de Carabobo, conjuntamente con el Presidente de dicha caja y algunos miembros de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), a saber, los ciudadanos José Francisco Feo, Carlos Hernán Barrios, Alejandra Berbin, Dalia García y Milagros Moya, titulares de las cédulas de identidad números V-3.689.407, V-7.025.138, V-7.583.455, V-13.812.302, V-10.248.565 y V-8.790.200, respectivamente, impidieron el acceso a la Dirección de Información y Control de Estudiantil de la Universidad de Carabobo (DICES), paralizando sus actividades de forma total y desalojando violentamente al personal que se encontraba prestando servicios.

Que “...a lo largo de estos catorce días los aludidos ciudadanos comenzaron a vociferar consignas en contra del Director y de las autoridades rectorales, sacaron a la fuerza al personal que ha tratado por todos los medios ingresar a su sitio de trabajo (…) a partir de ese momento han permanecido e impedido la entrada y salida de personas ajenas a ellos mismos,(…) lo mas grave sucedió el lunes 27 de junio, cuando clausuraron las puertas de la dependencia con soldadura, tumbaron las redes de comunicación, dañaron el sistema o bases de datos y bajaron los breakers (sic), además de haber procedido a agredir a los trabajadores que decididos a entrar y realizar sus labores fueron sacados a la fuerza, (…) esto ha traído como consecuencia la paralización total de actividades (…) así como se afecta la realización de los actos de grado y demás trámites administrativos pertinentes para que más de DOS MIL OCHOCIENTOS (2800) estudiantes de diferentes carreras puedan egresar antes de 31 de julio del presente año...”

Que “…ha ocasionado un grave daño al patrimonio universitario al (SIC) no administrativos, obreros, estudiantes, familiares y público en general) canalizar sus tramitaciones, ni realizarse actos propios de la oficina de control estudiantil, cuyo objetivo primordial es la de satisfacer las necesidades y expectativas de los estudiantes, egresados, autoridades, dependencias universitarias, entes relacionados y comunidad en general, con relación a los servicios de información y control académico, dentro del marco de la reglamentación vigente.”

Aduce, que dicha circunstancia viola directamente lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “tales conductas…(Omissis)…han traído como consecuencia LA PARALIZACIÓN DE TODOS LOS PROCESOS que se encontraban en curso para la fecha en la Dirección de Información y Control Estudiantil: procesos de actos de grado de varias carreras, imposición de medallas, firma de libros de graduandos, elaboración de títulos, inscripciones de nuevos ingresos de todas las Facultades que integran la Universidad de Carabobo, la elaboración de las pruebas de admisión interna (PAI) de los futuros estudiantes, emisión de carnet estudiantil, de trabajo para el personal docente, administrativo y obrero (…) informes que deben rendirse ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), expedientes y documentos en general que reposan en los archivos del DICES, entre muchas otras actividades necesarias para el normal desenvolvimiento de la Universidad. Todo lo anterior, incide en la normal prestación del servicio público de educación.”.

Que “un punto importantísimo a destacar es la incitación al odio (prohibida expresamente en (SIC) insulta, arremete y hace que se trastoque la actividad de la función pública en general establecida en nuestra Carta Magna en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación flagrante de la inviolabilidad del domicilio previsto en los artículos 184 y 185 del Código Penal…”

Que “Cabe destacar que las autoridades rectorales de la Universidad de Carabobo, (SIC) evidentemente prescrita la acción, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 287, Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual consagra que la denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos, se acudió ante la Fiscalía Superior, para interponer formal denuncia, a los fines de cumplir con las disposiciones legales…”.

Que “en el caso de la Universidad de Carabobo, la Dirección de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Carabobo, está encargada de la actividad administrativa universitaria, de emitir la información oportuna e impartir servicios de control académico al estudiante en las diferentes etapas de sus estudios, incluyendo su egreso; realizando la efectiva medición y seguimiento del nivel de desempeño de los mismos, asegurando que la comunidad universitaria y entes relacionados, no ha podido cumplir con su rol, por la paralización de su funcionamiento y por la actitud contumaz del grupo de trabajadores jubilados y activos, quienes esgrimiendo una supuesta defensa de los intereses de sus agremiados y a través de las vías de hecho materializadas, han ocasionado una pérdida millonaria de horas hombre y han lesionado el erario público, aunado a la desprotección de los intereses de un colectivo que espera por distintas tramitaciones que se El grupo invasor liderado por el ciudadano Hernán Barrios, efectuó una toma bajo el subterfugio de no estar de acuerdo con la investigación abierta con ocasión a las inconsistencias encontradas por el Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud luego de revisar el proceso de la Prueba de Admisión Interna celebrada el 29 de mayo de 2011.”.

Expone, que la actuación que no se ajusta a la legalidad y que carece de título jurídico que justifique el actuar, se convierte en una vía de hecho, como es la actuación del ciudadano Hernán Barrios y otros al cerrar de manera indefinida la Dirección de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Carabobo, considerándose esta como el grado más arbitrario e irregular de actividad alguna emanada de la Administración Pública, en este caso lo es pues la actuación de un grupo de trabajadores que dicen tener legítimos derechos de entorpecer el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa universitaria.

Que “…no debe permitirse que los trabajadores detengan el normal desenvolvimiento de la vida académica y administrativa de la institución, produciéndose una alteración al orden constitucional y legal…”

Que “la arbitrariedad que matiza las actuaciones ejecutadas por el ciudadano Hernán Barrios y sus acompañantes, configuran la vía de hecho, y revelan en una ACTUACIÓN MATERIAL que afecta los espacios universitarios, y a la comunidad en general, en tal virtud [su] representada acude al mecanismo procesal previsto en la LOJCA para procurar una protección en defensa de tales actuaciones de manera silente están erosionando el orden constitucional”.

Agregan que “…hacemos énfasis en la inminencia que representa la paralización absoluta de la Dirección de Información y Control estudiantil, dependencia que como ya se mencionó se encarga de desarrollar la (SIC) los estudiantes, egresados, autoridades, dependencias universitarias, entes relacionados y comunidad en general…”

Concluye solicitando, se declare con lugar la presente “demanda de protección contra las vías de hecho”, ordenándose el cese inmediato de las actuaciones materiales en protección de los derechos constitucionales y legales lesionados por el ciudadano Hernán Barrios y “el grupo que lo acompaña”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, corresponde a este Tribunal analizar la competencia para conocer de la demanda contra vías de hecho incoada, observándose lo siguiente:

En primer lugar debe establecerse que la presente demanda contra vías de hecho versa sobre la actuación material de los ciudadanos Hernán Barrios, José Francisco Feo, Carlos Enrique Sánchez, Alejandra Berbín y Milagros Moya, antes identificados, en su carácter de funcionarios activos y jubilados de la Universidad de Carabobo, contra la Dirección de Información y Control Estudiantil (DICES) de la referida Universidad, la cual según lo alegado por la parte accionante presta un servicio público.

En tal virtud, considera necesario esta Jurisdicente acercarse a la noción de servicio público, para lo cual se advierte que la doctrina ha señalado la imprecisión del concepto de servicio público, la cual tiene su origen en la variedad de significados que han recibido los dos términos de la noción. Para unos, servicio es una organización de medios; para otros, una actividad o función. El término público según las diversas tendencias doctrinales, podría corresponder a: i) la condición del sujeto titular del servicio (persona de derecho público); ii) la naturaleza de las facultades jurídicas empleadas para su funcionamiento (poder público); iii) el fin al que se dirige el servicio (fin público); iv) el régimen jurídico al que se somete (derecho público) y v) los destinatarios o usuarios (el público). (Vid. Araujo-Juarez, José, Derecho Administrativo General. Servicio Público. Ed. Paredes, Caracas, 2010 p. 59).

En otras palabras, el servicio público es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o mediante particulares, siempre y cuando el Estado mantenga su titularidad, existiendo así un factor determinante que debe valorar el Juez, esto es, el interés público, que todo servicio público conlleva y que debe privar ante los intereses de los particulares

De esta manera, tenemos pues que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la prestación de los servicios públicos como una obligación constitucionalmente asignada al Estado.

Ahora bien, para determinar si estamos en presencia de un servicio público deben tenerse en cuenta los siguientes elementos identificadores: i) una actividad prestacional que satisface directamente una necesidad esencial o interés general; ii) la organización y funcionamiento de esa actividad compete a la Administración Pública, la cual puede ser asumida directa o indirectamente; iii) el desenvolvimiento de esa actividad de interés general se realiza sobre la base de un régimen jurídico de derecho público o administrativo; iv) la Administración Pública dispone de un poder de intervención sobre el funcionamiento de esa actividad, pudiendo modificar la organización de la misma en cualquier momento; v) la ejecución de la actividad prestacional debe respetar la igualdad de los individuos frente al servicio público y debe llevarse a cabo de modo regular y continuo y vi) la competencia para conocer los litigios que se generen con motivo a la organización y funcionamiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En cuanto al primer elemento, se observa que la Dirección de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Carabobo, presta un servicio dirigido a satisfacer las necesidades del estudiantado de la Universidad de Carabobo, así como de su personal docente, administrativo y obrero, pues la misma es la encargada –a decir de los demandantes- de la realización de los actos de grado, imposición de medallas, firma de libros de graduandos, elaboración de títulos, inscripciones de nuevos ingresos, elaboración de las pruebas de admisión interna (PAI), emisión del carnet estudiantil, de trabajo para el personal docente, administrativo y obrero, elaboración de informes que deben rendirse ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), entre otras actividades.

Referente al segundo, tercer y cuanto elemento, se advierte que la actividad prestada por la Dirección de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Carabobo, es un servicio necesario tanto para los procedimientos internos llevados por la misma Universidad como para la tramitación de documentos correspondientes al estudiantado, personal docente, administrativo y obrero, siendo sujeta dicha actividad al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en el entendido además que la labor desarrollada en dicha Dirección, se encuentra subordinada a las directrices de las autoridades de esa máxima casa de estudios y supeditada a una organización y estructura funcional necesaria para complementar el servicio que de manera integral debe prestar dicha casa de estudios.

Respecto al quinto elemento, referido a la necesidad de que dicha actividad se ejecute de manera igualitaria a todos los individuos de modo regular y continuo, se evidencia en el presente caso al desprenderse de las denuncias incoadas, la interrupción en el servicio prestado por la Dirección y por ende de la Universidad, lo que produce una demora u omisión con ocasión a la satisfacción de las necesidades de la misma Universidad y –a decir de los actores de la presente demanda- de los estudiantes, egresados, autoridades, dependencias universitarias, entes relacionados y comunidad en general, con relación a los servicios de información y control académico de esa casa de estudios.

Determinado lo anterior, es imperioso señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8 establece el control jurisdiccional de los servicios público, estableciéndose en el artículo 26 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
(Énfasis de este Tribunal).

De la norma supra transcrita, se evidencia con meridiana claridad que las demanda por la prestación de servicios públicos se ventilan por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, al señalarse la competencia de los Juzgados Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer causas como la presente no queda opción distinta para esta Juzgadora que declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia en los Juzgados Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que dichos Juzgados se pronuncien sobre su competencia para conocer de la acción incoada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara
INCOMPETENTE para conocer la presente demanda contra vías de hecho interpuesta por la abogada Elenitza Moya Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.334, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y los ciudadanos PABLO AURE SÁNCHEZ, ANTONIO PANTOJA, INGRID LARRARTE, JOSÉ LUIS SEQUERA, ELBA ZAVALA, ISMENIA QUEVEDO, ROSAURA OCHOA, MARÍA GLADYS GRANADOS, MARCO PACHECO, antes identificados, actuando con carácter Secretario de la Universidad de Carabobo, Administrador Jefe, Comprador, Asistente de Recursos Informáticos, Asistente de Informática, Asistente Administrativa, Analista Jefe de Control Académico, Asistente de Recursos Humanos y Cajero de la Dirección de Control e Información Estudiantil de la Universidad de Carabobo, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada supra mencionada, contra los ciudadanos FRANCISCO FEO, CARLOS HERNÁN BARRIOS, ALEJANDRA BERBIN, DALIA GARCÍA Y MILAGROS MOYA, ya identificados, y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyos efectos se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




GERALDINE LÓPEZ BLANCO
JUEZ PROVISORIA



GREGORY BOLIVAR
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos (3:15), se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio Nº____.




GREGORY BOLIVAR
SECRETARIO
EXP. Nº 14112
GLB/GB/nfg.-