REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2011
Año 201° y 152°

En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio DUBRAVSKA ORTIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.713.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.985, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEIDA COROMOTO ROA, ZULAY DEL CARMEN CÓRDOBA, YOLIBET MELÉNDEZ, WILMA RIVERO, NATALIT OJEDA, FELICIA LEÓN, ELEAZAR RAFAEL CASTELLANO YAJURE, JUAN TIBURCIO TOVAR, EDUARDO ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA, OSCAR FUENTES, ZAIDA DÍAZ, FABIOLA PRADO, MALYERI DÍAZ, ADRIANA DEL CARMEN COTTO, CRISALIDA ROJAS, ELIA MARITZA SILVA, CIRA EDELMIRA ORTIZ SILVA, GRACIELA ARDILA DE GELVEZ, ROBERTSON MEZONES RINCÓN, cedulas de identidad Nos. V-11.507.651, V-11.346.425, V-15.087.561, V-7.102.934, V-14.185.701, V-13.193.200, V-10.857.650, V-2.754.266, V-11.153.015, V-10.857.686, V-14.956.115, V-7.140.809, V-14.248.484, V-18.361.281, V-8.668.243, V-7.575.448, V-16.051.757, V-15.157.324 Y V-12.525.201, interpuso ante este tribunal, acción de amparo constitucional contra el CONSEJO COMUNAL ENMANUEL II DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, 24 de mayo de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente amparo constitucional.

En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar despacho saneador y boleta de notificación para la parte accionante en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2011, la parte accionante se da por notificado del auto de fecha 26 de mayo y mediante diligencia consigna escrito.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA
La regulación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio atributivo de competencia, en materia de amparo constitucional.

En el presente caso nos encontramos que se denuncia la presunta violación de los artículos 70 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de un Consejo Comunal denominado Emmanuel II, del Municipio Guacara del estado Carabobo y, siendo que es un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la inobservancia de las competencias atribuidas por la Ley de Consejos Comunales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos presuntamente infringidos son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

-II-
DE LA PRETENSIÓN
Cabe destacar que aun cuando se solicitó a la parte accionante se precisaran y aclararan puntos indefinidos de su escrito libelar, sólo se recibió escrito mediante la cual la apoderada judicial de los accionantes, corrigió su pretensión casi en los mismo términos, en tal sentido, este Tribunal con base al escrito contentivo del último libelo y a los autos que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos a saber:
Que la amenaza de violación de los derechos constitucionales en que fundamenta la acción tienen ocasión en virtud de “la conducta omisiva de la Cosntitución y la Ley de los consejos comunales por parte de los agraviantes: Flor Xiomara Rojas, Clemencia Quenza, Cándida Rosario Gómez y Jesús Melendez (…omisis…) en su carácter de integrantes del consejo Comunal Enmanuel II, que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que como instancia de participación para el ejericio directo de la soberanía popular, le competen por mandato del artículo 70 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así cómo la violación del art. 82 de la citada Carta Magna…”

Agregan que “…estos voceros del Consejo Comunal Emmanuel II se han dedicado a la tarea de obstaculizar de manera permanente la construcción de nuevas viviendas, las cuales dan continuidad al proyecto habitacional “Urb. Enmanuel del cual son co-propietarios…(omisis)…han formulado denuncias ante los organismos gubernamentales y en la prensa regional, sin basamentos legales que sustenten sus afirmaciones…”

Menciona que “…desde el mes de diciembre de 2010 están siendo inconstitucionalmente restringidas, pues bajo amenaza y agresiones expresas, se les cita para diversos organismos de la Alcaldía del Municipio a fin de que presenten documentos pertinentes a la obra, ya que el consejo comunal denuncia la misma, esto retrasa la entrega de las viviendas, la cuales se necesitan a la brevedad posible…”

Que los “…se niegan de manera absolutamente irresponsable a cumplir con sus deberes constitucionales y legales, como instancia de participación popular, para garantizar la paz y convivencia ciudadana, velar por la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, cumplir y hacer cumplir la legislación vigente, violando de manera abierta los principios fundamentales de nuestra carta magna, sino que se ha dedicado abiertamente a obstaculizar la entrega y protocolización de las viviendas al punto de denunciar a INDEPABIS a la empresa constructora VIPICA por estafa inmobiliaria bajo el Nº de EXPEDIENTE 3065-042011, cuando ellos no tienen injerencia, ni intereses en este urbanismo, si los agraviantes como copropietarios no se sienten afectados ni estafados, por el contrario, han visto esta como una posibilidad de adquirir una vivienda a muy bajo costo y de carácter privado…”
Finalmente denuncia que la conducta descrita es la que viola su derecho contenido en el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela y como petitorio solicita: “…por cuanto esta acción de amparo se fundamenta en la violación del derecho constitucional, ya señalado; por la conducta omisiva de la Ley de consejos Comunales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de cumplimiento de las misma por los agraviantes (…omisis…) a sus competencias instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular (…omissis…) declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes los alegatos expuestos, así como la INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000BS.) POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES A CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE INTERPONEN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, lo que indica un total de bolívares de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (760.000 Bs.)….”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:
Pese a la solicitud de subsanación realizada por este Tribunal, respecto a la aclaratoria correspondiente a la representación o asistencia para actuar en juicio, sin que ello fuera enmendado por la apoderada judicial de la parte accionante dentro las 48 horas siguientes a su notificación de conformidad al auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal observa:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y especialmente de los poderes presentados por la abogada Dubravska de los Angeles Ortíz Cordero, quien interpuso la acción de amparo ante esta Instancia, los cual fueron otorgados ante la Notaría Pública de Guacara, autenticados el 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 110 (el primero) y bajo el número 29 Tomo 110 (el segundo)de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que corren insertos a los folios seis (06) al dieciocho (18) del presente expediente se desprende que la abogada Dubravska de los Angeles Ortíz Cordero carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que los mencionados poderes fueron otorgados con el fin de representar a los accionantes “…con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte des estado Carabobo , expediente N° 2989…”

En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la legitimación activa en materia de amparo corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, sien embargo, en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Dubravska de los Angeles Ortíz Cordero ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante una causa distinta a la presente, esto es, la causa signada con el N° 2989 (nomenclatura de este Tribunal), es importante destacar que, si bien el poder fue otorgado a la precitada abogada para actuar en un procedimiento de amparo constitucional ante este Tribunal, la especificación de que dicha representación es sólo para ser ejercida en una causa distinta a la presente, la cual vade decir, corresponde a una demanda de divorcio que conoció este Tribunal en segunda instancia cuyas partes son Hilda Mercedes Flores Oviedo y Victor Modesto Oviedo Chirinos, lleva a concluir que la referida abogada no está acreditada para representar a los presuntos agraviados para actuar en el presente juicio.

En este orden, ha determinado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que en casos como en el de autos, “…el referido poder resulta ineficaz e insuficiente” precisando además respecto a dicho criterio que la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Así las cosas, resulta oportuno mencionar que la Sala constitucional en sentencia reciente N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso Central La Pastora) que ratifica sentencias Nºs 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); Ns. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que este Tribunal, en el caso de autos, le está impedido suplir la carga que correspondía única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, siendo forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la presente acción de amparo, ejercida por la abogada en ejercicio DUBRAVSKA ORTIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.713.823, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.985, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEIDA COROMOTO ROA, ZULAY DEL CARMEN CÓRDOBA, YOLIBET MELÉNDEZ, WILMA RIVERO, NATALIT OJEDA, FELICIA LEÓN, ELEAZAR RAFAEL CASTELLANO YAJURE, JUAN TIBURCIO TOVAR, EDUARDO ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA, OSCAR FUENTES, ZAIDA DÍAZ, FABIOLA PRADO, MALYERI DÍAZ, ADRIANA DEL CARMEN COTTO, CRISALIDA ROJAS, ELIA MARITZA SILVA, CIRA EDELMIRA ORTIZ SILVA, GRACIELA ARDILA DE GELVEZ, ROBERTSON MEZONES RINCÓN, cedulas de identidad Nos. V-11.507.651, V-11.346.425, V-15.087.561, V-7.102.934, V-14.185.701, V-13.193.200, V-10.857.650, V-2.754.266, V-11.153.015, V-10.857.686, V-14.956.115, V-7.140.809, V-14.248.484, V-18.361.281, V-8.668.243, V-7.575.448, V-16.051.757, V-15.157.324 Y V-12.525.201, interpuso ante este tribunal, acción de amparo constitucional contra el CONSEJO COMUNAL ENMANUEL II DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Suplente,
OMAIREE DUQUE NOGALES

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los 28 días del mes de julio de 2011, siendo la un y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

En la misma fecha se libro oficio Nº
La Secretaria Suplente,

OMAIREE DUQUE NOGALES


GLB
Diarizado Nº _____


Exp. Nº 14.051.