REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 28 de julio de 2011
Años: 201° y 152°

Expediente Nro. 13.846

En fecha 28 de enero de 2011, es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 0408/2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, anexo al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente Nro. 5878, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la demanda por “RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL, Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, interpuesta por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.972.037, Inpreabogado Nº 56.021, con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Augusto Montoya, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.591.473, contra el Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

Esta remisión se produce por la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2010, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 28 de enero se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

La parte recurrente demanda al Municipio Montalbán de Estado Carabobo, para que “…paguen ó en su defecto a ello sean condenados y/ó convengan en pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL (sic) NOVECIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares con TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 200.611.938,33), sin la inclusión de la Indexación Judicial a ser calculada sobre el monto que precede aplicable desde el momento de la Admisión de la demanda hasta el momento de su efectiva ejecución; y las Costas y Costos Procesales aplicadas a las cantidades resultantes al momento del fallo definitivo…”.

En la presente causa el ciudadano César Augusto Montoya, solicita la suma de “…DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL (sic) NOVECIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares con TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 200.611.938,33)…”, por concepto de daño material. Todo esto representado en “…TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL (sic) TRESCIENTAS TREINTA y SIETE con CINCUENTA y UNA Décimas de Unidades Tributarias (3.086.337,51 U.T.)…”.

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”


De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son tres millones ochenta y seis mil trescientas treinta y siete con cincuenta y una décimas unidades tributarias (3.086.337,51 U.T.), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sui especialidad”.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa y así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.
-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de demanda interpuesta por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.972.037, Inpreabogado Nº 56.021, con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Augusto Montoya, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.591.473, contra el Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2011, siendo las una (03:25) de la tarde, Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Provisorio,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Suplente…


OMAIREE DUQUE NOGALES


Exp. Nro. 13.846. En la misma fecha se libró el ofició N° 2652


La Secretaria Suplente,


OMAIREE DUQUE NOGALES
GLB/zaholaix
Diarizado Nº _____