REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 25 de julio de 2011
Años: 201º y 152º

Expediente Nº 13.960

Visto el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual admite el presente recurso, y vista la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

Entiende esta Juzgadora que la presente causa esta dirigida a cuestionar el procedimiento judicial mediante el cual se esta tramitando la presente demanda -querella funcionarial-. A tal efecto, de la revisión de las actas que integran la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes reflexiones jurídicas sobre el cause procesal escogido para tramitar la presente causa:

La presente demanda es interpuesta por la abogada SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.112.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.213, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALVIS JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.419, contra la Resolución Nro. 76 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y señala:

Solicitando en el petitorio “…sea dejada sin efecto la medida de Destitución, todo ello por no haber sido decretada dentro de in procedimiento irrito y con ausencia total del procedimiento legal previsto para ello, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional y en la Ley que rige la materia.”

Así como también solícita “… la declaratoria de con lugar el presente Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional y con ello, la restitución inmediata de la situación jurídica subjetiva lesionada, esto es la reincorporación inmediata del funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”

Siendo así, resulta oportuno determinar si las diferentes pretensiones encuadran dentro del especial procedimiento denominado “querella funcionarial”. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, señalo:

“… la querella funcionarial como el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i)el pago de cantidades de dinero, ii: el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicio”

Aunado a lo anterior el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través de la querella funcionarial y de la demanda contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo un procedimiento expedito, breve y eficaz.

Siendo así, esta Juzgadora determina que las diferentes pretensiones esgrimidas en el escrito Libelar de la presente demanda, son exigidas con motivo a la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano ALVIS JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.419, detective ex funcionario de la Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, adscrito al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; y dicha pretensión debe seguirse tramitando por el procedimiento de querella funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

Ahora bien visto el recurso de nulidad interpuesto, asimismo se puede evidenciar que en las actas que conforman el presente expediente no se dio la contestación al mismo y esté fue tramitado mediante la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 ejusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese a la Procuradora General de la República, para la contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones y vencido el lapso de quince (15) días hábiles para que se tenga por consuma su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Aplicable supletoriamente a los Estados conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público. Notifíquese igualmente al Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Solicítese igualmente al Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Remítase a la parte querellada, junto con el correspondiente oficio, copia certificada del escrito contentivo del recurso, anexos, y del presente auto de admisión.

Remítase oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, con anexo de copia certificada de todo el expediente. Anéxese a los oficios de notificación del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia Estado Carabobo, copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Se le conceden a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se comisiona al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice las notificaciones antes señalas.

Para la expedición de las copias ordenadas se utilizará el método de reproducción fotostática, para lo cual se autoriza la ciudadana OMAIREE DUQUE NOGALES, Secretaria Suplente del Tribunal.
La Juez Provisorio,


GERALDINE LOPEZ BLANCO La Secretaria Suplente


Omairee Duque

Expediente. Nº 13.960 En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 2592, 2593, 2594, 2595, ________/2596.
La Secretaria Suplente

Omairee Duque









GLB/Tania
Diarizado Nº ____