REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de julio 2011
Año 201° y 152°

Expediente N° 13.486
Parte presuntamente agraviada: GUSTAVO RAFAEL TORRES

Abogado Asistente: María Elena Silvera Delgado Inpreabogado N° 95.796.

Parte presuntamente agraviante: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A

Motivo: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio del año 2010, por ante este Juzgado, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES titular de la cédula de identidad N° 8.595.393, asistido por la abogada MARIA ELENA SILVERA DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.796, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.

En fecha 02 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se ordenó la comparecencia del Representante Legal de la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A, y adicionalmente del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto en su fijación como en la práctica dentro de las noventa y seis (96) horas desde que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se recibió en este Tribunal, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación al representante legal de la accionada.

El 01 de octubre de 2010, este Tribunal de nuevo ordenó realizar las notificaciones.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la accionada a través de apoderado judicial se da por notificada.

En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana Juez Provisoria GERALDINE LOPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena las notificaciones respectivas a fin de realizar la audiencia constitucional.

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de la notificación a la empresa accionada.

En fecha 11 de julio se dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, estado Carabobo.

En fecha 15 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo análisis del fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido se observa, respecto a la competencia de los Juzgados Contenciosos para conocer sobre los casos de ejecución de Providencias Administrativas, como lo es el caso de autos, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Numero 1.352 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció:

“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”
(…omissis…)
“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia.”

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial citado y en virtud que la presente acción fuera interpuesta y admitida con anterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 955 de fecha 22 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero mediante la cual se cambia el criterio competencial del conocimiento de la pretensión de amparo constitucional con ocasión a la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y, en virtud del principio de perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declara COMPETENTE para conocer sobre la presente acción. Así se declara.-

-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el escrito contentivo de la acción de amparo, explica accionante que comenzó a prestar sus servicios en la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A. en fecha 14 de julio de 2008, como obrero, desarrollando su prestación de servicios con suma eficiencia, responsabilidad y probidad, sin embargo el día 18 de diciembre del año 2008 fue despedido de forma ilegal e injustificadamente, aún encontrándose amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Nº 5752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2008, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2008, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos.

Expone, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 04 de mayo de 2009, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 00141-2009, declarando con lugar su solicitud, por lo que solicitó la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, incurriendo en desacato y violando su derecho al trabajo y al salario justo consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona, que ante tal desacato se inició de oficio el procedimiento de sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que desde la fecha 21 de mayo de 2009, día en que fue notificada la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A de la decisión de la Inspectoría del Trabajo sobre su reenganche y pago de salarios caídos, los representantes de la accionada se han negado a cumplir con dicha decisión administrativa, incurriendo en una actitud contumaz.

Alega, que la desobediencia de la empresa infractora, al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00141-2009 de fecha 04 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, viola el derecho al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00141-2009 de fecha 04 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 15 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de que se dejara constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti. S.A ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte presuntamente agraviada alegó:

“El ciudadano Gustavo Rafael Torres ingresó a trabajar en la sociedad mercantil Benvenuto Barsanti S.A en fecha 14 de julio de 2008, y fue despedido en fecha 18 de diciembre de 2008, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Dicha solicitud, luego de haberse cumplido todas las fases procesales, es declarada con lugar según la Providencia Administrativa N° 00141-2009, dictada el 04 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En virtud del desacato en el cumplimiento de dicha orden, se inicia un procedimiento sancionatorio el cual es declarado con lugar e impone una multa por un monto total de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (1.758,60) a la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A. Hasta la fecha el ciudadano Gustavo Rafael Torres tiene un tiempo de 2 años sin trabajar por cuanto la empresa no ha procedido a su reenganche violando los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a un salario digno. De conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Asimismo doy por reproducidos todos los documentos y medios probatorios que rielan en el presente expediente. Es todo.”.

-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de julio, fue recibido ante este Juzgado oficio número F81NN-0-382-2011, contentiva de la opinión del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia, estado Carabobo y en la cual concluyó: “…considerando que evidentemente fueron violentados las normas constitucionales descritas en el escritos libelar, ya que hasta la fecha de hoy, el accionante no ha logrado ingresar a la empresa y continuar con su relación laboral, evidenciándose el desacato a la orden emitida por la Administración Pública, representada en este acto por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de allí que hemos de solicitar con el debido respecto a este tribunal que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso…”

-VI-
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES
Este Juzgado observa, que rielan a los autos del presente expediente:

Documentos consignados junto con el escrito libelar:
Riela de los folios ocho (08) al dieciséis (16), copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00141-2009, dictada el 04 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de la cual se desprende la orden dictada a la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti S.A, de que proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES titular de la cédula de identidad N° V-8.595.393, consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

De los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 144-2009, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar el procedimiento de multa interpuesto, imponiendo sanción de Multa por un monto total de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (1.758,60) a la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

De los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente judicial, riela copia certificada del informe emitido por el ciudadano Adolfo Briceño en su carácter de Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello, en donde se deja constancia de la negativa de la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti S.A, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00141-2009, dictada el 04 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.

Ahora bien, considera quien decide necesario indicar el valor probatorio de las copias certificadas supra citadas, lo cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, de la cual se puede concluir, que documentos como en el caso de autos, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas y, por cuanto las mismos no fueron opuestas por la parte presuntamente agraviante, hacen plena prueba de lo contenido en dichos documentos, y así se decide.

Por su parte, la representación judicial del organismo accionado al momento de darse por notificada consignó al folio ochenta (80) al noventa y cuatro (94) consignó copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 haciendo referencia a que la competencia para conocer de los casos de amparo constitucional como mecanismo para hacer cumplir providencias administrativas, como lo es el de autos, corresponden a los Tribunales con competencia en materia Laboral.

Al respecto, este Tribunal señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta de derecho y, en nuestro sistema jurídico objeto de pruebas son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes pueden consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido. Y así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto correspondiente a la presunción de violaciones constitucionales con ocasión a la denuncia de contumacia de la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 000141-2009 dictada el 04 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

En este orden de ideas, el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En razón de ello, cabe destacar que la solicitud y proceder efectivo de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, implica necesariamente que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado, aunado a que tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la Administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier acción de amparo al ser un instrumento judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por tanto, la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican el uso del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 00141-2009, dictada el 04 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, partiendo de la consideración que en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales, es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador en sede Constitucional, que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos. Por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00141-2009, dictada el 04 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sigue manteniendo plena vigencia.

Ello así, no puede desconocer este Órgano Jurisdiccional, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del accionante en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio en la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti S. A.

En este orden y, por cuanto no se evidencia de los autos del presente expediente judicial, que la autoridad administrativa al dictar la providencia administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar en el presente proceso por vía de la acción de amparo constitucional, se concluye que quedó demostrado la violación de los derechos constitucionales del hoy accionante correspondiente al trabajo contenido en el artículo 87 constitucional y así se decide.

En razón de lo anterior, visto que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, visto que no ha sido suspendida la providencia administrativa cuya solicitud se ejecuta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y, en virtud que se observa que se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigiman) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ordena a la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti S.A la ejecución de la providencia administrativa N° 00141/2009 de fecha 04 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES titular de la cédula de identidad N° V-8.595.393,y, así se declara.

Probado como ha quedado el desacato y vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia constitucional que se llevara a cabo en fecha 15 de julio de 2011, se tiene en tal sentido como plena prueba lo alegado y probado en autos en donde se verifican copia certificada de las providencias administrativas correspondientes al reenganche y pago de salarios caídos, así como de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti S.A. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia constitucional se hace necesario señalar lo dispuesto en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así las cosas, del extracto de la sentencia transcrito ut supra y lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que al no comparecer la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti S.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial se verifica la admisión de los hechos alegados por el accionante, y así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad a los términos expuestos en la motiva del presente fallo:

-VIII-
DECISIÓN
1.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.595.393, contra la Sociedad Mercantil Benvenuto Barsanti, S.A, respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00141-2009, dictada el 04 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.
2.- ORDENA a la Sociedad Mercantil Benvenuto Barsanti, S.A., el cumplimiento inmediato de la presente decisión.

La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR,
Exp. 13.486

GLB
Diarizado Nº _____.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez superior Provisorio de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. A las once de la mañana (11:00 a.m.).