REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 18 de julio 2011
Año 201° y 152°

Expediente Nº 13.921

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada NICOLINA PITEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE OBRAS Y SERVICIOS LA MANNA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2010, anotada bajo el N° 17, Tomo 71-A, interpuso demanda por resolución de contrato contra la Asociación Cooperativa CONSEJO COMUNAL TRICENTENARIA, R.L.,inscrita ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 48, FOLIOS 01 AL 09, Protocolo Primero, Tomo 5.

En fecha 01 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas. Asimismo, se ordenó emplazar al Director General de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal Tricentenaria.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Alexis Flores Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.482, en su carácter de Director General de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal Tricentenaria, compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de convenir en la presente demanda a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual aceptó el convenimiento mencionado líneas arriba.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que debía cumplirse con la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de resolver la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, suspendiendo la causa por un lapso de treinta (30) días.

En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana María Eugenia Gómez Arenas, en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió en el conocimiento de la presente causa.

En fecha, 26 de enero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el presente expediente, en virtud de la inhibición de la Juez titular del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 13 de marzo de 2011, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA

La Sociedad Mercantil Venezolana de Obras y Servicios La Manna, C.A., hoy demandante, celebró un contrato de obra con la asociación cooperativa Consejo Comunal Tricentenaria, R.L., hoy demandante, , cuyo objeto estaba referido a la construcción de la cancha múltiple techada para la Escuela Básica Manuelita Sáenz, que se llevaría a cabo conforme con las especificaciones del Proyecto, siendo su plazo de ejecución, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de obra, que la misma sería ejecutada en el plazo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio de la obra, debiendo ser firmada al inicio de la obra, en fecha 17 de septiembre de 2010.

Señala, que su representada reunió todos y cada uno de los requisitos que le fueron exigidos para la celebración y ejecución del contrato de obra, debidamente aprobado por el contratante, hoy demandado.

Indica, que en cuanto a las garantías exigidas, esta es, fianza de fiel cumplimiento y garantía de cualquier otra obligación derivada del contrato, estableciéndose de en la cláusula séptima del contrato que la demandada retendría el quince por ciento (15%) de cada uno de los pagos que debía hacerle a la actora.

Menciona, que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de obra, la demandada quedó obligada a pagarle por la ejecución de la obra, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.632.560,00), cuyo monto corresponde al monto de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.350.500,00), que corresponde al monto del contrato sin impuesto al valor agregado y a la suma de Doscientos Ochenta y Dos Mil Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 282.060,00), correspondiente al doce por ciento (12%) de Impuesto al Valor Agregado.

El referido monto se acordó que sería pagado por la demandada de la siguiente forma: un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del valor del contrato, incluyendo el IVA, es decir, la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciséis Mil Doscientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.316.280,00), el cual debía entregarse en un lapso perentorio de cinco (05) días continuos contados a partir de la firma del contrato según la cláusula décima, y el monto restante, sería pagado por valuaciones obra ejecutada, avaladas por los ingenieros inspector de obra y el ingeniero residente, previa deducción correspondiente al anticipo pagado.

Expone, que habiendo cumplido con todos los requisitos se avocó a organizar todos los equipos, personal obrero y presupuestar materiales, donde mi representada se comprometió en adquirir para comenzar a darle inicio a la obra de construcción, conforme lo convenido en el contrato, sin embargo, en fecha 15 de octubre de 2010, sin haber incurrido la demandante en alguna causal de rescisión del contrato, contenidas en la cláusula décima primera del contrato, recibió la comunicación, donde se le hace saber que la demandada, a saber, asociación cooperativa Consejo Comunal Tricentenaria, R.L, dejó sin efecto alguno toda la contratación contenida en el referido contrato de obra, basados en una supuesta decisión tomada dentro de dicha Asociación Cooperativa, dando lugar al incumplimiento del contrato.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en las cláusulas primera y tercera del contrato de obra y en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1630 y 1639 del Código Civil, referidos a las obligaciones y contratos de obra.

Solicita, en primer lugar la resolución del contrato de ejecución de obra, con el cual se encuentra vinculada jurídicamente para la construcción de la Cancha Múltiple Techada de la Escuela Básica Manuelita Sáenz. Igualmente, solicita el pago de los daños y perjuicios por vía de indemnización, por concepto de reparación en razón de la conducta antijurídica y culposa con la cual actuó la demandada, al dar lugar al incumplimiento de la obligación contractual, que impidió a la demandante a la ejecución de la obra, pago que estima de la siguiente manera: Por concepto de lucro cesante, reclama el pago de la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 775.000,00), en virtud de la pérdida de la ganancia esperada y de la utilidad que pudiera haber obtenido de ella, debido a la imposibilidad de realizar la construcción de la obra. Como daño emergente, reclama el pago de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.632.560,00), el cual está referido a su decir, a la pérdida sobrevenida por culpa de la demandada, al no cumplir con la obligación contractual contraída, lo que se traduce en una disminución de su patrimonio, por la pérdida experimentada, derivada del incumplimiento culposo del deudor, siendo que dicho monto le correspondía por derecho propio, pues ese dinero sería producto de la construcción de la obra que realizaría. Asimismo, demanda el pago de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 850.000,00), por concepto de resolución de contrato y el pago respectivo de daños y perjuicios causados por la demandada, por lo que calculan los daños y perjuicios en la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.625.000,00). Conjuntamente con los montos discriminados líneas arriba, demanda la indexación e intereses de los mismos, así como el pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, corresponde a este Tribunal analizar la competencia para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato incoada contra la Asociación Cooperativa “Consejo Comunal Tricentenaria, R.L.”, observándose lo siguiente:

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de la demanda incoada a este Juzgado, en virtud de encontrarnos en presencia de un “…Banco Comunal que va a actuar como ente de ejecución del Consejo Comunal…”, por lo que a su criterio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra atribuida la competencia para conocer causas como la presente a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en primer lugar debe establecerse que la presente demanda por incumplimiento de contrato versa sobre la rescisión del Contrato de Obra celebrado entre la Sociedad Mercantil Venezolana de Obras La Manna, C.A. y la Asociación Cooperativa Consejo Comunal Tricentenaria, R.L., para la construcción de la Cancha Techada Múltiple de la Escuela Básica Manuelita Sáenz, en virtud que ésta última –sujeto pasivo en este procedimiento y contratante en la relación jurídica contractual- rescindió el referido contrato de obra.

Así las cosas, es menester revisar la naturaleza jurídica de la parte demandada en el presente juicio, y a tal efecto se observa que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49), copia certificada del acta de asamblea extraordinaria N° 1 de la Asociación Cooperativa “Consejo Comunal Tricentenaria”, R.L., protocolizada en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se conformó la unidad de gestión financiera (Banco Comunal) y se modificó la denominación, régimen de responsabilidad, duración, domicilio y objeto de dicha asociación cooperativa, la cual a partir de la referida fecha pasó a llamarse Asociación Cooperativa “Banco Comunal Tricentenaria”, el cual efectivamente, como se desprende de los estatutos de dicha cooperativa, “…va a actuar como ente de ejecución del Consejo Comunal de la Comunidad TRICENTENARIA”.

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora precisar el concepto de Banco Comunal a la luz de la Ley de Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 Extraordinario, en fecha 10 de abril de 2006, aplicable al presente caso ratione temporis, en virtud de encontrarse en vigencia al momento de la protocolización de dicha acta, la cual reza:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende:
(…Omissis…)
10. Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.”

En este sentido, debe indicarse que el artículo 10 de la precitada Ley de Consejos Comunales en su 4° aparte establece:

“Artículo 10. (…Omissis…)
El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuadas de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, la Ley la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 37.285, en fecha 18 de septiembre de 2.001, la cual se encuentra en vigencia., en su Disposición Transitoria Cuarta, establece:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que las demandas incoadas contra una asociación cooperativa o interpuesta por una de estas, son del conocimiento de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Territorio en la que se encuentre.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.102, de de fecha 07 de noviembre de 2007, señaló:
“(…)En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.”

Determinado lo anterior, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de las demanda contra una asociación cooperativa, siendo que no le está atribuido a éste Tribunal competencia para el conocimiento de causas como la presente, por el contrario, se evidencia que la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, este Juzgado debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, siendo el segundo Tribunal que declara su incompetencia para conocer la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida sobre el Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada NICOLINA PITEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE OBRAS Y SERVICIOS LA MANNA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2010, anotada bajo el N° 17, Tomo 71-A, contra la Asociación Cooperativa CONSEJO COMUNAL TRICENTENARIA, R.L.,inscrita ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 48, FOLIOS 01 AL 09, Protocolo Primero, Tomo 5, y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida sobre el Tribunal competente para conocer de la presente causa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
JUEZ PROVISORIA



NORMA FERRER GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha siendo las tres horas y quince minutos post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio Nº____.




NORMA FERRER GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC.
EXP. Nº 13.921
GLB/NFG.-