REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FELICIA ORGANTINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. B240593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.270 y 10.110, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASSEF ZIDAN, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.238.569, de este domicilio, en su carácter de representante del FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA RIM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el No. 08, Tomo 12-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.946

Los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, el 28 de junio de 2010, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ASSEF ZIDAN, en su carácter de representante del FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA RIM, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de julio de 2010, y se admitió el día 12 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2010, los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Asimismo, el día 1º de noviembre de 2011, los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito en el cual contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 31 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 20 de mayo de 2011, la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de junio de 2011, bajo el No. 10.946, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 30 de junio de 2011, la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en el cual se lee:
“…Nuestra mandante FELICIA ORGANTINO, es heredera única y universal de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.166.360, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 2003, según consta de la Declaración Sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) N° 2004/703, de fecha 18 de Junio de 2004, y según consta de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, N° 0229977, Expediente N° 2004/703, de fecha 10 de Marzo de 2006… en virtud de dicha declaración sucesoral nuestra mandante FELICIA ORGANTINI, representa a la mencionada ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, sus derechos y obligaciones, y tal como lo dispone el artículo 1.163 del Código presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando resulte así de la naturaleza del contrato; y en razón de lo contemplado en el artículo 1.603 eiusdem, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendamiento ciudadana FELICIA ORGANTINI, sustituyó a MARIA GRAZIA ORGANTINI, en contratos que ésta última suscribió.
En virtud de lo anterior, es el caso que FELICIA ORGANTINI, es propietaria del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 10, el cual forma parte del Centro Comercial EUR, ubicado en la Avenida Lara, cruce con la Calle Boyaca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de la Declaración Sucesoral… el cual lo adquirió su causante MARIA GRAZIA ORGANTINI, de la manera siguiente: El terreno resultante de la integración de tres inmuebles sobre el cual está edificado el Edificio EUR, lo adquirió e integró la causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 29, Folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 10, y según aclaratoria protocolizada en la citada oficina de registro en fecha 28 de Abril de 1.980, bajo el N° 1, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18; y la construcción que conforma el Edificio EUR le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 28 de abril de 1.980, bajo el No. 2, Folios 4 al 11 vto. Protocolo Primero, Tomo 13. El local Comercial signado con el N° 10 del Centro Comercial EUR tiene las siguientes dependencias y medidas: Una (l) planta baja de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (44,20 M2) aproximadamente, y una mezzanina de cuarenta y un metros cuadrados (41 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Lara (que es su frente); SUR: Patio del Edificio (pared divisoria); ESTE: Calle Boyaca; y OESTE: Local N°9; tal como se evidencia de documento de Condominio Protocolizado por la ya varias veces citada Oficina de Registro en fecha 23 de Enero de 1.986, bajo el N°17, Tomo 4, Folios 1 al 6, Protocolo 1, que acompaño marcado "E".
El descrito inmueble lo dio en arrendamiento la causante de nuestra mandante MARIA GRAZL<\ ORGANTINI, al fondo de comercio LUNCHERIA RIM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1999, bajo el N°08, Tomo 12-B, representada por el ciudadano ASSEF ZIDAN… tal como se evidencia en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento… autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N°33, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho inmueble según lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato sería destinado para uso comercial, específicamente para la elaboración y venta de comida rápida servir en el local y para llevar, así como cualquier otro tipo de actividad relacionada con el ramo de la fabricación de comida.
En el preindicado documento se dejó constancia en la Cláusula Segunda lo siguiente: "La duración del presente contrato es de UN (1) año. Lapso que se computará a partir del día de la celebración de este contrato, de la mera establecida en el artículo 12 del Código Civil. Dado el lapso pactado las partes convienen en la plena vigencia y aplicación del artículo 1599 del Código Civil y excluye la aplicación del artículo 1600 del mismo Código Civil. Como consecuencia de lo antes citado LA ARRENDATARIA renuncia a toda tácita reconducción de este contrato, ni siquiera en el caso de que LA ARRENDATARIA, continuara ocupando el inmueble arrendado, y/o que continuara pagando el canon de arrendamiento establecido, y que LA ARRENDADORA, recibiera el pago, en ningún caso no habrá la tácita reconducción. El lapso de duración previsto en esta Cláusula será prorrogable siempre y cuando ambas partes convengan en el nuevo canon de arrendamiento. En caso de que se prorrogue este contrato de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo manifiestan, que si es necesario hacer cualquier otra modificación en dicho contrato, las modificaciones se harán dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término inicial de vigencia o de cualquiera de la prorroga, sI la hubiere". Este contrato comenzó a regir el primero (1°) de Septiembre de dos mil dos (2002).
Igualmente las partes pactaron que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) que según la reconvención monetaria equivalen a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar el mencionado canon de arrendamiento, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la Oficina MC-06 del Centro Comercial Il Duomo, que la arrendataria manifiesta conocer, ... ", así consta en la Cláusula Tercera del contrato igualmente consta en la referida Cláusula Tercera lo siguiente: "...Las partes convienen que el local arrendado en lo que respecta al canon de arrendamiento se encuentra sujeto a Regulación por lo tanto una vez que la Alcaldía de Valencia, estipule el nuevo canon de arrendamiento, LA ARRENDATARIA, está en la obligación de aceptarlo, sin poner e alguna al respecto; ... ".
En la Cláusula Quinta se convino que sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA otorgado por escrito a petición de LA ARRENATARIA, no podrá esa última, en el inmueble arrendado: a) efectuar cambio en la destinación que se le dio según el presente contrato, b) celebrar subarrendamiento totales ni parciales y c) Compartir su uso con terceros, o ceder parcial o totalmente este contrato. UNICO: Sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA., otorgado por escrito a solicitud de LA ARRENDATARIA, esta última no podrá colocar en el inmueble arrendado, ni en el resto del CENTRO COMERCIAL EUR avisos, letreros y anuncios. Y en la Cláusula Sexta se estableció que LA ARRENDADORA podrá solicitar en cualquier momento la desocupación del inmueble arrendado, en los casos de contravención a los supuestos indicados en los literales de la cláusula anterior.
Al igual se convino que serían por cuenta del arrendatario todo lo relativo al pago de luz eléctrica, teléfono, Bs4.000,oo mensual por mantenimiento equipos contra incendio, aseo domiciliario, agua, pintura del inmueble, y cualquier otro gasto que sea necesario para el buen funcionamiento del inmueble arrendado, tal como se evidencia en la Cláusula Octava.
De igual forma, fue establecido en la Cláusula Novena "LA ARRENDATARIA efectuará todos los gastos necesarios que se requieran para reparaciones menores, incluyendo goteras, desperfectos en el funcionamiento de las cañerías, servicios de plomería, sanitarios, cerraduras, instalaciones eléctricas y cualquier otro, independientemente de su monto y/o valor. También serán por cuenta de la ARRENDATARIA, las reparaciones mayores requieran por causa de la inadecuada o inoportuna ejecución de las reparaciones menores cualquiera que sea su monto o valor o que provengan de actos u omisiones ARRENDATARIA, o de las personas a su servicio.
En la Cláusula Décima Quinta quedó establecido lo siguiente: "A los fines de cualquier notificación entre las partes contratantes se puede utilizar alternativamente cualquiera de los siguientes medios: a) Participación personal directa que formará el notificados como acuse de recibo, b) Notificación Judicial por medio del Tribunal competente, c) Telegrama con acuse le recibo, d) Correo certificado, e) Notificación fijada en la puerta del local objeto de este contrato, igualmente será perfectamente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrara en el inmueble, ya sea dependiente o empleado. Y en la Cláusula Vigésima Primera se estableció: " Toda notificación que deban hacerse las partes contratantes deberá dirigirse: a LA ARRENDADORA, en la Oficina de Administración MC-06 CENTRO COMERCIAL IL DUOMO, Valencia, Carabobo, Venezuela, y a LA ARRENDATARIA en el local comercial distinguido con el numero 08, del CENTRO COMERCIAL EUR, Valencia, Carabobo, Venezuela. Toda notificación entregada en la dirección indicada, se tendrá como plena, totalmente recibida y conocida por el notificado.
Y entre otras disposiciones se convino en el contrato de arrendamiento lo siguiente:
Que todas las reformas, modificaciones y mejoras de cualquier naturaleza que sea que el arrendatario realice en el inmueble quedarán en beneficio del mismo; así consta en la Cláusula Décima Segunda.
Ahora bien, por cuanto el inmueble arrendado respecto al canon de arrendamiento se encuentra sujeto a regulación por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, el canon de arrendamiento no podía ser aumentado, en virtud de ello, las partes mantuvieron el canon de arrendamiento desde la fecha de suscripción del contrato, es decir, 01 de Septiembre de 2002, hasta la presente fecha, e igualmente por el hecho que la Alcaldía de Valencia, no aumentó el mismo, ambas partes de mutuo acuerdo continuaron prorrogando el periodo de duración del mismo, pese a lo pactado en el contrato, específicamente en la Cláusula Segunda ya citada, ya que la intención de las partes siempre ha sido la de prorrogar el contrato de arrendamiento.
Es el caso que en fecha 15 de Marzo de 2006, le fue notificado al ciudadano ASSEF ZIDAN, ya identificado, en su propio nombre y en su condición de representante del Fondo de Comercio LUNCHERIA RIN, también identificada, que el contrato de arrendamiento NO SERIA PRORROGADO A PARTIR DE SU VENCIMIENTO, según consta de la notificación judicial que se le hiciere, evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial… ello en estricto cumplimiento a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Primera.
En dicha Notificación Judicial se le informó al ciudadano ASSEF ZIDAN… en su condición de representante del Fondo d LUNCHERIA RIN… lo siguiente:
2.- Que la voluntad de mi representada es no prorrogar a su vencimiento el día 01 de septiembre de 2006, el contrato autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de septiembre de 2002, dejándolo inserto bajo el No. 33, tomo 62, de los libros respectivos, el cual tiene por objeto el arrendamiento del inmueble donde está constituido el Tribunal.
3.- Motivado a lo ya expuesto y, a causa que el ciudadano ASSEF ZIDAN, tiene más de diez (10) años como inquilino del mencionado local comercial, con fundamento a lo que dispone la letra d, del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vencimiento del contrato que nos ocupa, el mismo se prorrogará por un lapso máximo (3) años, si así lo quiere y lo desea el ciudadano GHAIS KHADDOUR .....
En virtud de dicha Notificación se dejó establecido que a partir del 01 de septiembre 2006, el inquilino comenzaría hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud que el inquilino tenía más de diez (10) años en el inmueble, dicha prórroga legal sería de tres (3) años, en consecuencia, el contrato de arrendamiento venció el 01 de Septiembre de 2009, sin embargo hasta la presente fecha el inquilino no ha entregado el inmueble, manteniéndose en el mismo; por lo que siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se evidencia en la Cláusula Segunda, y en la Notificación Judicial ya identificada acompañada marcada "G" al presente libelo, y en virtud de la no entrega del inmueble en la fecha correspondiente hasta la presente fecha, el inquilino no cumple con las obligaciones señaladas anteriormente, es decir, la asumidas al suscribir el contrato, como es la entrega del inmueble al vencimiento del contrato y encontrándonos en presencia de un arrendamiento por escrito a tiempo determinado, y donde EL ARRENDATARIO, ya ha gozado de su derecho a la prorroga legal, es procedente la acción judicial de cumplimiento de contrato…
…las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos… Artículo 1.592… 1.599, 1.601 del Código Civil… artículo 33… 38… 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…
…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedemos en nombre de nuestra mandante FELICIA ORGANTINI… demandar como efecto demandamos a ASSEF ZIDAN… en su condición de representante del Fondo de Comercio LUNCHERIA RIN, para que convenga o en su d sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Septiembre de 2002, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), por concepto de indenmización por el uso del inmueble contados desde el 01 de Septiembre 2009, hasta la entrega total del mismo, debidamente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de todos los servicios.
TERCERO: En pagar las cotas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE (909) UNIDADES TRIBUARIAS…”.
b) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en los términos siguientes:
“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
…Promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, en el caso de autos, el representante actor, carece de su condición de abogado para actuar en juicio, por lo cual sus actuaciones son ineficientes existencia y sin valor jurídico alguno, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos al Tribunal tenga a bien declarar con lugar las presentes cuestiones previas y declare como no interpuesta la presente demanda y la nulidad de todo lo actuado en acatamiento a la Ley, Jurisprudencia y Doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA CAPITULO I
DE LOSHECHOS ADMITIDOS
En nombre de nuestros representados ciudadano ASSEF ZIDAN, y de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA RIM reconocemos por ser cierta la existencia de una relación arrendaticia.
En nombre de nuestros representados reconocemos por ser cierto el pago del canon de arrendamiento, establecido entre las partes en la cantidad de doscientos bolívares actualmente (Bs. 200.00), y la cual era para le fecha de la celebración del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio la cantidad de doscientos mil bolívares…
…DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En nombre de nuestros representados rechazamos, negamos y contradecimos la presente demanda por cuanto la misma es temeraria y en tal sentido ratificamos a este Tribunal que en este caso no opera la figura del cumplimiento de contrato en la presente causa ya que paso a ser este contrato a tiempo indeterminado porque falleció la arrendadora, por ello: PRIMERO: no ha sido determinada aun la condición de heredera de la ciudadana felicia Organtini, en primer lugar porque el poder que confirió en Italia, hace la bicoca de mas de siete años, ha sido motivo de un juicio de tacha de falsedad, por vía principal y que cursa por ante un tribunal de esta Circunscripción Judicial, por lo que no es procedente esta demanda ya que quién actúa lo hace con una cualidad no determinada. SEGUNDO: es improcedente la acción de cumplimiento de contrato toda vez que el contrato paso desde hace mas de siete años a ser a tiempo indeterminado, ya que al fallecer la arrendadora y no haberse determinado la cuota hereditaria ni herederos, porque no consta en los autos tal condición, mal puede alguien atribuirse tal condición, debo señalar a la ciudadana juez y a fin de ilustrarle mejor este caso que, curiosamente a quién "le fue conferido" el poder en Italia, por una ciudadana de apellido Bartolomei, este ciudadano de nombre ROSVEL LORENZO, fue quién, tres días después del fallecimiento de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, propietaria del inmueble objeto de esta demanda, personalmente entregó a cada uno de los locales del centro comercial Eur, lugar este del cual forma parte el local 10, una misiva donde informaba que la administración de los locales la iba a llevar una firma denominada Inversiones Rosvel, casualmente de la el es propietario, atribuyéndose una condición de administrador que no tuvo nunca, para que verifique usted misma ciudadana juez, el abuso y desconsideración de este ciudadano ROSVEL LORENZO, consigno junto a este escrito formal de contestación de demanda y marcado como anexo "A" el acta de defunción en original de la ciudadana propietaria del inmueble objeto de esta demanda, para que usted misma verifique la fecha de su fallecimiento y marcado "B" la "notificación" que hace el supuesto apoderado de la también supuesta heredera; habiendo conocido, a través de estos siete años, las ansias de poder que ha mantenido este ciudadano autonombrado apoderado y administrador, no seria tan descabellado imaginarse, tal como lo hemos narrado anteriormente el escrito de oposición que, se va a Italia, se busca a alguien de apellido Organtini, común allá ese apellido, se lleva a esa persona a la embajada de Venezuela en Italia y con un poder ya redactado desde Venezuela, esta ciudadana se presenta y autonombra heredera única y universal de la fallecida pero ¿Dónde esta la prueba de que es su hermana? ¿Dónde quedó asentado que presentó los datos filiatorios? ¿Cómo es que se autonombra única y universal heredera si eso lo determina el Seniat? y que casualidad, nombra de apoderado a quién desde el día del fallecimiento quiso ponerle la mano" a la herencia de la ciudadana Maria Grazia Organtini.
En nombre de nuestros representados rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros poderdantes esten insolventes en el pago de los canones de arrendamiento, ya que se encuentra solventes en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago de todos los servicios, según se evidencia de las consignaciones que en original fueron presentadas el día veinte (20) de octubre del presente año, marcadas con las letras "A" "B" "C" "D" "E" "F" "G" "H" "I" "J" "K" y "L" junto al escrito de oposición y que cursa en el presente expediente en el cuaderno de medidas; Dichas consignaciones son hechas oportunamente por ante este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial los cuales hacemos valer en nombre de nuestros representados en toda forma de derecho y solicitamos el traslado de prueba del expediente de consignaciones número 3.027 de este tribunal. En nombre de nuestros representados rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagar la cantidad de doscientos bolívares, por concepto de indemnización desde el primero de septiembre del 2009, ya que de querer hacer valer la notificación que fue presentada como anexo "G" por la actora, debemos acotarle a este tribunal, que por ninguna parte figura allí que a nuestros representados se les haya notificado de nada, allí aparece notificado otro ciudadano que no tiene nada que ver en el presente caso y menos aun en el contrato de arrendamiento suscrito entre nuestros representados y la arrendadora, por lo que le informo a usted ciudadana juez que los representantes judiciales de la actora mienten descaradamente al afirmar en su pretensión que en la notificación efectuada se le notificó a Assef Zidan, esto es falso, mentira y una burla al tribunal, al pretender dar como cierto algo que es completamente falso, la invitamos a leer con detenimiento para que usted misma recuerde, ya que fue usted la juez que hizo esa notificación, que el ciudadano demandado de autos no estuvo allí presente ni había nadie que lo representara, además en el escrito libelar quedó plasmado que: .... "así lo quiere y lo desea el ciudadano GHAIS KHADDOUR" y este quién es? Y por que este ciudadano lo quiere y desea van a dejar notificado a otro llamado Assef Zidan, ¿que es esto? ¿Que enredo es este? En todo caso en el contrato cuyo cumplimiento solicitan por esta demanda quedó establecido en su cláusula vigésima primera que: "toda notificación que deban hacerse las partes contratantes deberá dirigirse a… LA ARRENDATARIA en el local distinguido con el número 08 del centro comercial Eur…" y no fue así, quedo constancia del traslado del tribunal a otro lugar y notificaron a otra persona...
Rechazamos, negamos y contradecimos que en el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora se le haya notificado al arrendatario de alguna cosa distinta a lo que en el esta plasmado, tal como sustitución de dueño del inmueble arrendado. terminación del mismo etc.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagar las costas del presente juicio y los honorarios de abogados causados.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban cancelar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas a través de una experticia complementaria del fallo…
…Dejamos de esta forma contestada la pretensión en contra de nuestro representado, solicitamos se declare SIN LUGAR la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, contra la actora por su temeraria pretensión…”
c) Escrito presentado por los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
"…la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, ya que según los dichos de la parte demandada, "en el caso de autos, el representante del actor, carece de su condición de abogado para actuar en juicio, por lo que sus actuaciones son ineficientes,....”
Al respecto contradigo la siguiente cuestión previa, en los términos siguientes:
No señala la parte demandada cual es la prohibición que existe para admitir la presente demanda, y cuando la ley prohíbe admitir la acción, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia alguna, y tal como he venido explicando a lo largo del presente escrito, no existe tal falta de capacidad, y como esta cuestión previa está referida a las alegadas anteriormente, debe se declarada sin lugar, condenando en costas a la parte demandada, y así solicito sea declarado por el Tribunal.
Para finalizar, la pare demandada en el Capitulo III referido a la exhibición de documentos solicita al Tribunal "declare la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener este juicio, en virtud de que este se atribuye una representación que no tiene…".
La parte demandada no esgrime las razones por las cuales según sus dichos, existe tal falta de cualidad, sólo se limita a decir que la parte demandante se atribuye una representación que no tiene. Ahora bien vale preguntarse, ¿será que hace referencia a la supuesta falta de representación alegada como cuestión previa, relativa al ordinal 2 del 346 del C.P.C.? porque la verdad, no se puede deducir nada de la supuesta falta de cualidad alegada.
Si es así, evidentemente la parte demandada confunde la cualidad con la cuestión: del ordinal 2 del Artículo 346 del C.P.C…
…Y cabe destacar que en el presente caso esta representación tiene legitimación activa para accionar, ya que nuestra representada FELICIA ORGANTINI, es la heredera única y universal de MARIA GRAZIA ORGANTINI, siendo así, es titular del derecho de acción de . cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud que su causante suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad con el ciudadano ASSEF ZIDAN, en representación del fondo de comercio LUNCHERIA RIM… quien es el arrendatario en dicha relación contractual, y en virtud que los herederos sustituyen al causante en todos los derechos y obligaciones que estos suscribieron tal como lo establece el artículo 1.163 del Código Civil, nuestra representada tiene cualidad para intentar la acción…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción incoada por los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA Y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en contra del ciudadano ASEEF ZIDAN, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.-
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos. TERCERO: A pagar la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs.15,00), por concepto de cláusula penal tal como lo establece la cláusula Décima del contrato, contados a partir de la fecha en que la parte accionada debió entregar el inmueble, 1 de febrero de 2.011, hasta la entrega definitiva del inmueble.-CUARTO: Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500. 00) por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
QUINTO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIV ARES (Bs. 200,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble contado desde el 1 de septiembre de 2009, fecha en que venció el contrato hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.- (cláusula Décima Quinta Segundo aparte)SEXTO: Se acuerda la corrección monetaria la cual, recaerá sobre las cantidades condenas en los particulares tercero, cuarto y quinto del dispositivo del fallo, a tal efecto deberá realizarse una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 249 de la Ley adjetiva Civil…”
e) Diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano LORENZO ROSVEL, actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, a los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 44, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.-) Copia fotostática de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1986, bajo el No. 17, Tomo 4º, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, marcado “E”. Siendo consignado a los autos en copia certificada, en el lapso de promoción de pruebas.
Este Sentenciador observa que a pesar de que las referidas copias, señaladas en los numerales 1 y 2, fueron impugnadas por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica, al señalar, en primer lugar: “…En nombre de nuestros representados impugnamos el poder que fue conferido en su “condición de única y universal heredera” la ciudadana FELICIA ORGANTINI…”, y en segundo lugar: “…impugnamos el documento de condominio NO DE PROPIEDAD, del inmueble objeto del presente litigio…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestiman las precitadas impugnaciones genéricas, dándoles valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), No. 204/703, de fecha 18 de Junio de 2004, y Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, N° 0229977, Expediente N°2004/703, de fecha 10 de Marzo de 2006, marcados "C" y "D".
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, si bien las referidas copias fotostáticas fueron impugnadas por los apoderados judiciales del accionado en el escrito de contestación a la demanda, en el lapso de promoción de pruebas, los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados actores, consignaron en original el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y copia certificada de la Declaración Sucesoral No. 204/703, de fecha 18 de Junio de 2004, ambos emitidos por el S.E.N.I.A.T.; observando este Sentenciador que, los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio tanto al Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, como a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante de autos, ciudadana FELICIA ORGANTINI, es la única y universal heredera de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, y por consiguiente, representante de los derechos y obligaciones contraídos en el contrato de arrendamiento que la causante suscribió con el accionado de autos; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado “F”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, dió en arrendamiento al accionado, ciudadano ASSEF ZIDAN, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 10, el cual forma parte del Centro Comercial EUR; ubicado en la Avenida Lara, c/c Boyaca, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de septiembre de 2002, prorrogable siempre y cuando las partes convengan en el nuevo canon de arrendamiento; Y ASI SE DECIDE.
5.- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2006, al ciudadano AEHEN HUSSEIN AL CHEINKH, a quien se le hizo entrega copia simple de la solicitud efectuada por el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en el local comercial distinguido con el No. 10, perteneciente al Centro Comercial denominado “EUR”, ubicado en la Avenida Lara, cruce con la Avenida Boyacá, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada "G".
Esta Alzada observa que, el acta de fecha 15 de marzo de 2006, levantada por el referido Juzgado Sexto de Municipio, no fue tachada de falso por la parte demandada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante de autos, ciudadana FELICIA ORGANTINI, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, le notificó al accionado de autos su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de septiembre de 2002; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Durante el lapso probatorio, los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.-) Invocó y reprodujo la Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), No.0041703, de fecha 18 de Junio de 2004; la de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, N°0229977, Expediente N°2004/703, de fecha 10 de Marzo de 2006; el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2002; la Notificación Judicial evacuada por el Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2006; y el documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de Enero de 1.986, todos acompañados al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de noviembre de 2010, los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, promovieron las siguientes pruebas:
1.-) Ratificaron las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de demanda, contenidas en los numerales 2, 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estos hechos no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate durante el curso del mismo.
2.-) Ratificaron los recibos emitidos por la Secretaria del precitado Juzgado Sexto de Municipio, contentivos de las consignaciones arrendaticias (Expediente No. 3178), efectuadas por el accionado de autos, ciudadano ASSEF ZIDAN, a favor de la causante, ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, los cuales corren insertos en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.
En relación a dichos instrumentos se observa que, no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano ASSEF ZIDAN, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Sexto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2009, a diciembre de 2009, y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, a favor de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, por el inmueble constituido por un Local signado con el No. 10, ubicado en la Avenida Lara c/c Boyaca, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de misiva de fecha 21 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano LORENZO ROOSVELT, en la cual le participa a los inquilinos que han decidido cambiar la administración por una nueva, marcada “A”.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOME, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “B”.
Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Copia fotostática de constancia emitida por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio, adscrito al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, marcada “C”.
6.-) Copia fotostática de Oficio No. 1-051-1201, de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y archivo central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), marcada “D”.
Este Sentenciador observa que, si bien las copias fotostáticas señaladas en los numerales 5 y 6, marcadas “C” y “D”, son reproducción de instrumentos de los denominados “administrativos”, los cuales al no haber sido impugnados debe dársele valor probatorio; de la lectura de su contenido se evidencia que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada observa que, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que: “…el representante actor, carece de su condición de abogado para actuar en juicio, por lo cual sus actuaciones son ineficientes existencia y sin valor jurídico alguno, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende, que los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, tal como se evidencia del poder otorgado por su mandante, ciudadano LORENZO ROSVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.812, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia; Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2010, bajo el No. 44, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañaron marcado con la letra “A”, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“…Yo, LORENZO ROSVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.812, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado General de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, quien es Italiana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte italiano No. B240593, según consta del poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el No. 75, Folios 223 al 228 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por la mencionada Oficina Consular, el cual acompaño a los fines de que el Notario deje constancia en la Nota de Autenticación respectiva; por medio del presente documento declaro: “Confiero Poder Judicial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA… inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 10.110 y 125.270, en el mismo orden, ambos de este domicilio para que de manera conjunta o separada representen y sostengan los derechos, acciones e intereses de mi mandante FELICIA ARGANTINI, ante personas jurídicas o naturales, y autoridades políticas, civiles y administrativas sean bien de derecho público o privado, con facultades para intentar y contestar demandas… disponer del derecho en litigio… y en general hacer todo aquello que consideren necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses que aquí se les confieren, por cuanto las facultades otorgadas no son de manera alguna limitativas…”
Asimismo, en la Nota de Autenticación que realiza el Notario Público Séptimo de Valencia, se lee:
“…Igualmente hace constar que le fue presentado para su vista y devolución: 1.- Poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el No. 75, Folios 223 al 228 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por la mencionada Oficina Consular…”
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se lee:
“…La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello (…) Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado…”
En el caso sub examine se evidencia, que efectivamente el escrito libelar fue presentado por los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por su mandante, ciudadano LORENZO ROSVEL, en el cual la referida ciudadana señala: “…confiero poder general pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a LORENZO ROSVEL”, registrado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, en fecha 17 de septiembre de 2003, de cuyo contenido se desprende, que el precitado ciudadano LORENZO ROSVEL: “…queda facultado… para nombrar abogado que… me represente y defienda mis intereses en todos los asuntos judiciales, contenciosos y no contenciosos y/o administrativos, en los cuales sea parte o tenga interés…”; de lo que se desprende que los abogados accionantes expresamente se encontraban facultados para “intentar y contestar demandas, reformar demandas y contestar reconvenciones, oponer cuestiones previas, convenir, desistir, transigir disponer del derecho en litigio, darse por citados, intimados o notificados… promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación… pudiendo anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive de casación y los que concedan las leyes”; lo que resulta para esta Alzada forzoso concluir, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y en este sentido observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana FELICIA ORGANTINI, contra el ciudadano ASSEF ZIDAN; pasando a delimitar la presente controversia.
Los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, contra el ciudadano ASSEF ZIDAN, en el escrito libelar, alegan que su mandante FELICIA ORGANTINO, es heredera única y universal de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, según consta de la Declaración Sucesoral emanada del S.E.N.I.A.T., quien en vida dio en arrendamiento al fondo de comercio LUNCHERIA RIM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1999, representada por el ciudadano ASSEF ZIDAN, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 10, el cual forma parte del Centro Comercial EUR, ubicado en la Avenida Lara, cruce con la Calle Boyaca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2002; que el referido inmueble sería destinado para uso comercial, específicamente para la elaboración y venta de comida, así como cualquier otro tipo de actividad relacionada con el ramo de la fabricación de comida; que en la Cláusula Segunda se estableció que: "La duración del presente contrato es de UN (1) año. Lapso que se computará a partir del día de la celebración de este contrato, de la mera establecida en el artículo 12 del Código Civil…"; que dicho contrato comenzó a regir a partir del 1° de Septiembre del año 2002; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), que la arrendataria se obliga por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la Oficina MC-06 del Centro Comercial Il Duomo, que la arrendataria manifiesta conocer, que en la Cláusula Décima Quinta quedó establecido lo siguiente: "A los fines de cualquier notificación entre las partes contratantes se puede utilizar alternativamente cualquiera de los siguientes medios: a) Participación personal directa que formará el notificados como acuse de recibo, b) Notificación Judicial por medio del Tribunal competente, c) Telegrama con acuse le recibo, d) Correo certificado, e) Notificación fijada en la puerta del local objeto de este contrato, igualmente será perfectamente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrara en el inmueble, ya sea dependiente o empleado”; y que en la Cláusula Vigésima Primera se estableció que: "Toda notificación que deban hacerse las partes contratantes deberá dirigirse: a LA ARRENDADORA, en la Oficina de Administración MC-06 CENTRO COMERCIAL IL DUOMO, Valencia, Carabobo, Venezuela, y a LA ARRENDATARIA en el local comercial distinguido con el numero 08, del CENTRO COMERCIAL EUR, Valencia, Carabobo, Venezuela. Toda notificación entregada en la dirección indicada, se tendrá como plena, totalmente recibida y conocida por el notificado...”;
que en fecha 15 de Marzo de 2006, le fue notificado al ciudadano ASSEF ZIDAN, que el contrato de arrendamiento no seria prorrogado a partir de su vencimiento, según consta de la notificación judicial que se le hiciere, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ello en estricto cumplimiento a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Primera; que en dicha Notificación, se dejó establecido que a partir del 01 de septiembre 2006, el inquilino comenzaría hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el contrato de arrendamiento venció el 01 de Septiembre de 2009, y que sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el inquilino no ha entregado el inmueble, manteniéndose en el mismo; por lo que siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en virtud de la no entrega del inmueble en la fecha correspondiente, el inquilino no cumplió con la obligación de la entrega del inmueble al vencimiento del contrato; por lo que con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en nombre de su mandante, FELICIA ORGANTINI, demandan al ciudadano ASSEF ZIDAN, en su condición de representante del Fondo de Comercio LUNCHERIA RIN, para que convenga o en su d sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de Septiembre de 2002, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia en entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios; y 2.-) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble contados desde el 01 de Septiembre 2009, hasta la entrega total del mismo.
A su vez, los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en el escrito de contestación de la demanda, reconocen por ser cierta la existencia de una relación arrendaticia, y el pago del canon de arrendamiento, establecido entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00), y la cual era para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que en nombre de su representado rechaza, niega y contradice la presente demanda, por cuanto la misma es temeraria, y en tal sentido ratifican que en este caso no opera la figura del cumplimiento de contrato en la presente causa ya que paso a ser este contrato a tiempo indeterminado, porque falleció la arrendadora, por ello: no ha sido determinada aun la condición de heredera de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en primer lugar porque el poder que confirió en Italia, hace la bicoca de mas de siete años, ha sido motivo de un juicio de tacha de falsedad, por vía principal y que cursa por ante un tribunal de esta Circunscripción Judicial, por lo que no es procedente esta demanda ya que quién actúa lo hace con una cualidad no determinada; que es improcedente la acción de cumplimiento de contrato toda vez que el contrato paso desde hace mas de siete años a ser a tiempo indeterminado, ya que al fallecer la arrendadora y no haberse determinado la cuota hereditaria ni herederos, mal puede alguien atribuirse tal condición; rechazan, niegan y contradicen que sus poderdantes estén insolventes en el pago de los canones de arrendamiento, ya que se encuentra solvente según se evidencia de las consignaciones, ante este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que en original fueron presentadas marcadas con las letras "A" "B" "C" "D" "E" "F" "G" "H" "I" "J" "K" y "L" junto al escrito de oposición y que cursa en el presente expediente en el cuaderno de medidas; que sus representados deban pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de indemnización desde el 1º de septiembre del 2009, ya que de querer hacer valer la notificación que fue presentada como anexo "G" por la actora, deben acotarle al Tribunal, que por ninguna parte figura allí que a sus representados se les haya notificado de nada, que allí aparece notificado otro ciudadano que no tiene nada que ver en el presente caso y menos aun en el contrato de arrendamiento suscrito entre sus representados y la arrendadora; rechazan, niegan y contradicen que en el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora se le haya notificado al arrendatario de alguna cosa distinta a lo que en el esta plasmado, tal como sustitución de dueño del inmueble arrendado, terminación del mismo etc; que sus representados deban pagar las costas del presente juicio y los honorarios de abogados causados.
Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituyen hechos no controvertidos, el que la parte demandada, FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA RIM, representada por el ciudadano ASSEF ZIDAN, suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2002; que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 10, el cual forma parte del Centro Comercial EUR; ubicado en la Avenida Lara, c/c Boyaca, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de un (1) año prorrogable, contado a partir del día 1º de septiembre de 2002; teniéndose que dilucidar el que si efectivamente la accionante de autos, ciudadana FELICIA ORGANTINI tiene derecho a que le sea entregado el inmueble objeto de la presente causa, dada la expiración del término a que fue sometido la relación arrendaticia.
En este sentido este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, observando que el mismo, fue suscrito por la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, en su carácter de arrendadora, y por el FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA RIM, representada por el ciudadano ASSEF ZIDAN, en su carácter de arrendador, y siendo que, la presente acción fue intentada por la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en su condición de única y universal heredera de la causante, la misma a los fines de demostrar tal circunstancia, consignó a los autos original de Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y copia certificada de la Declaración Sucesoral No. 204/703, de fecha 18 de Junio de 2004, ambos emitidos por el S.E.N.I.A.T., valorados por esta Alzada con anterioridad; por lo que teniéndose por probado que efectivamente la accionante de autos, ciudadana FELICIA ORGANTINI, es la única y universal heredera de la arrendadora en el contrato objeto del presente juicio, ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, que establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, la excepción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, consistente en la falta de cualidad de la accionante, por indeterminación, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada, que en el contrato objeto del presente juicio, al regular la duración de la relación locativa, se estableció, en la cláusula SEGUNDA, que el tiempo de duración lo era de un (1) año, contado a partir del día 1º de septiembre de 2002, así como que: “…El lapso de duración previsto en esta Cláusula será prorrogable siempre y cuando ambas partes convengan en el nuevo canon de arrendamiento…”, tal como se evidencia del contenido de dicha cláusula. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora consignó con el libelo de demanda Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2006, al ciudadano AEHEN HUSSEIN AL CHEINKH, en el local comercial distinguido con el No. 10, perteneciente al Centro Comercial denominado “EUR”, ubicado en la Avenida Lara, cruce con la Avenida Boyacá, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo; del deseo de la hoy accionante, de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda; la cual adminiculado con el contrato de arrendamiento cuyas Cláusulas DECIMA QUINTA y VIGECIMA PRIMERA, señalan: “A los fines de cualquier notificación entre las partes contratantes se puede utilizar alternativamente cualquiera de los siguientes medios: a) Participación personal directa que formará el notificados como acuse de recibo, b) Notificación Judicial por medio del Tribunal competente…”, y que “…Toda notificación que deban hacerle las partes contratantes deberá dirigirse a… LA ARRENDATARIA, en el local comercial distinguido con el número 10, del CENTRO COMERCIAL EUR, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela. Toda notificación entregada en la dirección indicada se tendrá como plena, totalmente recibida y conocida por el notificado…”; por lo que se tiene por probado que efectivamente la accionante de autos, le notificó válidamente al arrendatario, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, es de observarse que, a pesar de que con posterioridad a la fecha de vencimiento, señalada en la referida notificación, el arrendatario permaneció ocupando el inmueble arrendado, sin oposición alguna por parte de la arrendadora, que pudiera hacer válida la excepción de que el contrato lo es a tiempo indeterminado; de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, que establece: “Si ha habido desahucio en arrendatario aún cuando haya continuado en el uso de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”; es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa existente entre la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, y el FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA RIM, representada por el ciudadano ASSEF ZIDAN, lo es de los contratos a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, habiendo cumplido la accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar el que efectivamente notificó al arrendatario de su deseo de no prorrogar el contrato; es forzoso concluir, que la excepción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, consistente en que el precitado contrato de arrendamiento paso desde hace más de siete años a ser a tiempo indeterminado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Es de observarse, que esta Alzada, al determinar la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, existente entre la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, y el FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA RIM, representada por el ciudadano ASSEF ZIDAN, precisó que lo es de los contratos a tiempo determinado, debiendo tomarse en consideración que el arrendamiento se ha entendido, e incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido; y siendo que la pretensión de la arrendadora, hoy accionante, lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que la arrendataria, hoy demandada, cumpla con su obligación de entregar del inmueble arrendado; se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es de observarse que la arrendadora, hoy accionante, probó que efectivamente le notificó al arrendatario, a través de la referida notificación judicial practicada en el inmueble dado en arrendamiento, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, naciendo para el arrendatario la obligación de devolver la cosa arrendada; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar la cosa arrendada, totalmente desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios de los cuales está dotado el inmueble, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia observa esta Alzada que el accionante pretende que se le indemnice por el uso del inmueble arrendado desde el 1º de septiembre de 2009, hasta la entrega total del mismo, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; en este sentido es de observarse, que al trabarse la litis no se constituyó como hecho controvertido el que el inquilino estuviese insolvente con el pago de los cánones de arrendaticios, y ello aunado a que la parte demandada consignó en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente, recibos emitidos por la Secretaria del precitado Juzgado Sexto de Municipio, contentivos de las consignaciones arrendaticias (Expediente No. 3178), lo que hace presumir a este Sentenciador de que el arrendatario cumplió con su obligación de pagar los cánones arrendaticios por el uso del inmueble, por lo que la pretendida indemnización por dicho motivo constituiría un doble pechaje, y siendo que, en materia de indemnización por daños materiales o morales la carga probatoria le corresponde a quien los pretende, es por lo que, al no evidenciarse a los autos el que la misma aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a dicho resarcimiento. En consecuencia, la pretensión de la accionante en el cobro de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por el uso del inmueble arrendado desde el 1º de septiembre de 2009, hasta la entrega total del mismo, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo de 2.011, debe declarar parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2011, por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASSEF ZIDAN, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, contra el ciudadano ASSEF ZIDAN. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; haciendo entrega del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 10, el cual forma parte del Centro Comercial EUR; ubicado en la Avenida Lara, c/c Boyaca, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios de los cuales está dotado el inmueble.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 235/.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO