REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.782.213, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 55.155, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SANDRA COSTA MONSERRAT, JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAEL BELLIRIO COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.081.795, V-13.512.690, V-15.655.392, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SANDRA COSTA MONSERRAT.-
MARITZA QUINTERO HERRERA, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO y EDGAR NUÑEZ PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.010, 14.006, 48.867 y 110.921, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS JESUS RAFAEL, ALEJANDRO RAFAEL y MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD.-
ARNALDO JOSE MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIANGEL RAFAEL BELLIRIO COSTA.-
DANIEL VERDIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.376, de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 10.895.-

La ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, asistida por los abogados JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, el día 02 de octubre de 2009, interpuso demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, contra los ciudadanos SANDRA COSTA MONSERRAT, JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 08 de octubre de 2009.
El 22 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos SANDRA COSTA MONSERRAT, JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, a los fines de que comparezcan en uno de los veintes días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones a dar contestación a la demanda, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 05 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, asistida por la abogada ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, quien mediante diligencia consignó los juegos de las copias fotostáticas, a los fines que el Tribunal elabore la compulsas, indicó la dirección donde deben ser practicadas las citaciones y puso a disposición del Alguacil los emolumentos o el transporte para las practica de las citaciones. Ese mismo día por medio de otra diligencia otorgó poder apud acta a los abogados JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, YELITZA OJEDA GUEVARA, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 2.501, 55.155, y 30.756, respectivamente.
El 26 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD y ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, se negaron a firmar el recibo y que le fue dejada la compulsa en sus manos.
El 08 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT, asistida por la abogada MARITZA QUINTERO HERREA, quien mediante diligencia se dio por citada en el presente caso. Ese mismo día por medio de otra diligencia la precitada ciudadana confirió poder apud acta a los abogados MARITZA QUINTERO HERRERA, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO y EDGAR NUÑEZ PINO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.010, 14.006, 48.867 y 110.921, respectivamente.
El 08 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la ciudadana MARIANGEL BELLIRIO COSTA.
El 08 de diciembre de 2009, la abogada ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, diligenció solicitando se libre boleta de notificación a los ciudadanos JESUS, ALEJANDRO, y MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quienes se negaron al firma el recibo de compulsa; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 20 de enero de 2010.
El 01 de febrero de 2010, la ciudadana ELIZABETH DIAZ FERNANDEZ, Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA, JESUS RAFAEL y ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, haciendo entrega de las respectivas boletas al ciudadano JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de febrero de 2010, compareció el ciudadano JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados ARNALDO JOSE MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente.
El 01 de febrero de 2010, compareció el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados ARNALDO JOSE MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente.
El 02 de febrero de 2010, compareció la ciudadana MARIANGEL BELLIRIO COSTA, por diligencia confirió poder apud acta al abogado DANIEL VERDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.376.
El 02 de febrero de 2010, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados ARNALDO JOSE MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente.
El 01 de marzo de 2010, compareció el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JESUS RAFAEL, ALEJANDRO RAFAEL y MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 04 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual deja sin efecto el auto de admisión y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda mediante auto separado. Ese mismo día, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 03 de febrero de 2011, la abogada YELITZA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de LISA BELLIRIO COSTA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de febrero de 2011, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 17 de mayo de 2011, bajo el número 10.895; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante usted acudo para exponer y demandar:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Soy hija del fallecido, RAFAELLE BELLIRIO, quien fuera venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número 7.103.982, comerciante y de este domicilio; el cual falleció en esta ciudad de Valencia el día 16 de junio del 2.998, tal como consta de copias fotostáticas de partidas de nacimiento y defunción que se acompañan marcadas "A" y "B", respectivamente.
Fui concebida durante la relación concubinaria que mi padre Rafaelle Bellirio sostuvo con mi madre, SANDRA COSTA MONSERRAT, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.081.795 y de este domicilio; relación concubinaria ésta de la cual también nació mi hermana MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA y que mantuvieron mis padres desde mediados del año 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, la cual fue reconocida por ante la Prefectura de la Parroquia San José, tal y como consta en copia certificada de dicho instrumento la cual acompaño signada "C" y copia de partida de nacimiento correspondiente a mi hermana MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, marcada "D".
Es de advertir que mi padre estuvo casado con la ciudadana BELKIS OXFORD de este domicilio. Esta relación matrimonial se prolongó, en lo afectivo, hasta el mes de julio de 1982, en la cual se separaron y se produjo la ruptura prolongada de la vida común; en razón de lo cual los cónyuges interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el día 31 de mayo de 1988, solicitud de disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En ese escrito de disolución de comunidad conyugal se pactó, y así lo acordó el Tribunal, la separación de los bienes de la comunidad de gananciales. El día 06 de diciembre de 1988, fue dictada sentencia constitutiva de divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompaño copia fotostática marcada "E" del escrito de separación y sentencia de divorcio de los esposos Bellirio-Oxford.
De la unión matrimonial de mi progenitor, con la ciudadana BELKIS OXFORD, nacieron tres hijos de nombres JESÚS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, nacido el 18 de diciembre de 1978, y quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.514690 y de este domicilio; ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, nacido el 05 de Febrero de 1982, y quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.655.392 y de este domicilio; y, MARÍA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, nacida 05 de Febrero de 1982, y quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.655.390 y de este domicilio, acompaño a este escrito copias fotostáticas de las respectivas partidas de nacimiento de mis hermanos signadas "F","G", "H".
Al momento de su fallecimiento el causante común no había testado, por lo cual la distribución de los bienes que integraban su patrimonio deberá realizarse en los términos que prevé la ley ordinaria, entre quienes integramos la sucesión, a saber, sus hijos y la concubina con la cual mantenía relación, de larga duración, para el momento en que se produce su deceso.
A renglón seguido detallaremos los bienes comunes de los cuales tenemos conocimiento, y cuya partición proponemos mediante esta pretensión judicial, sin menoscabo de otros bienes de igual carácter de cuya existencia no tengamos, a la fecha, información fiable.
CAPÍTULO II
BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO
DEL CAUSANTE RAFAELLE BELLIRIO
A la fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, éste poseía los siguientes bienes:
1.- El cincuenta por ciento (50%) del Terreno y la casa construida sobre éste, ubicado en la Parroquia San Blas, calle Girardot número 71, municipio Valencia del estado Carabobo, con número cívico 90-14; el cual mide ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36 Mts.) de frente por veinticuatro metros de fondo (24 Mts). Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Naciente y Norte, casas y solares que fueron de la señora Castro de Domínguez, luego de Francisco Martucci y hoy son de la Sra. Carmen Cortez de Martucci; Poniente, casa y solar que son o fueron de los herederos de Prudencia Acosta; y, Sur, que es su frente, con la calle Girardot. La propiedad de dicho inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2001, asentado bajo el número 34, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 9. Acompaño copia del documento de propiedad signado "1-1".
2.- El cincuenta por ciento (50%) de la Parcela de terreno con zonificación unifamiliar ubicada en la urbanización Las Chimeneas, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, con las siguientes determinaciones: Número U-100 en el plano de la urbanización y con una superficie aproximada de cuatrocientos quince metros con sesenta y tres decímetros cuadrados (415,63 Mts2). Dicha parcela da su frente con la denominada calle 17 y está ubicado entre los siguientes linderos: Norte, en trece metros (13 Mts.) con la parcela U-l 10; Sur, en quince metros con dos centímetros (15,2 Mts) con la calle 17; Este, en veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 Mts.) con la parcela U-99; y, Oeste, en veintisiete metros con noventa y ocho centímetros (27,98 Mts.) con la parcela U-101. La propiedad de dicho inmueble consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 27 de junio de 1990, asentado bajo el número 10, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 32. Acompaño copia de documento de propiedad "1-2".
3.- El cincuenta por ciento (50%) de dos (02) parcelas adquiridas en el cementerio Parque Jardines del Recuerdo, ubicadas en la sección N/6. Jardín Apocalipsis, números 288 y 318.
Según consta en Certificado de Propiedad de fecha 23 de junio del 2001, cuya copia la acompaño "1-3".
4.- El cincuenta por ciento (50%) de 9.600 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Tomillos Bellirio, C.A. (Tornibel,C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el número 22, tomo 1-B, en fecha 15 de enero de 1986.
Las acciones fueron adquiridas así:
a) 400 acciones al momento de constituir la empresa.
b) 100 acciones que le fueron cedidas en venta por Belkis Oxford ex-esposa de Rafael Bellirio, en cumplimiento al acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal en fecha 15 de marzo 1.991 c) 15.500 acciones suscritas y pagadas mediante Inventario de Bienes en fecha 18 de marzo del 2001.
El 01 de febrero del 2002, Rafaelle Bellirio vendió a Jesús Bellirio Oxford, acciones. Por lo cual al momento del fallecimiento de mi padre sólo poseía 9.600 acciones. Todo esto consta en el Libro de Accionistas de la Empresa Tornillos Bellirio C.A., cuyas copias fotostáticas se acompañan a este escrito señaladas "1-4".
5.- Forma también, parte de la herencia los dividendos arrojados por las acciones adquiridas por RAFAELLE BELLIRIO.
6.- El cincuenta por ciento (50%) del valor de Unas bienhechurías constantes de una casa de habitación de dos (02) plantas con un área de construcción de doscientos quince metros cuadrados (215,00 Mts2), construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa Tornibel, C.A., la cual autorizó a RAFAELLE BELLIRIO para la construcción de las bienhechurías, sobre dicha parcela de terreno la cual presenta los siguientes linderos: Norte, partiendo del punto 19-1 de Coordenadas norte 1.134.165,763, este 615.953,256, hasta el punto 19.1.2. de coordenadas norte 1.134.159,255, este 616.007,480, con una distancia de 54,61 metros y siguiendo un rumbo S.830 09'22'E.- Este: Partiendo del punto 19.1.2. de coordenadas Norte 1.134.159,255. Este 616.003,643, con una distancia de 55,00 Mts y siguiendo un rumbo de S. 4o 00’0l'0; Sur: Partiendo del punto 1.2.3. de Coordenadas Norte 1.134.104,389, este 616.003,643, hasta el punto 1.3. de Coordenadas Norte 1.134.110,897. Este 615.949,419, con una distancia de 54,61 Mts y siguiendo un rumbo N.83°09'22'0 y Oeste: Partiendo del punto 1.3. de Coordenadas Norte 1.134.110,897, Este 615.949,419, hasta el punto 19.1. de coordenadas Norte 1.134.165,763, Este 615.953,256 con una distancia de 55,00 Mts y siguiendo un rumbo 4°00'01' Este. Dicha parcela de terreno fue adquirida por Tornibel C.A. en fecha 12 de febrero de 1988 por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 4, folios 1 al 3, Protocolo 1o, Tomo 17. El título supletorio a favor del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO sobre las bienhechurías construidas sobre esa parcela de terreno fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Abril de 2005, acompaño copia marcado "1-5".
CAPÍTULO III
DE LAS CUOTAS HEREDITARIAS
He señalado, en el capítulo referente a los hechos, que la ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT posee derechos sobre el patrimonio común por su condición de concubina. Mis hermanos y yo por ser hijos del difunto Rafaelle Bellirio tenemos derechos como tales a una participación comunitaria según las reglas de la sucesión ab intestato; y, por ello, en el capítulo sobre la determinación de los bienes, he indicado que sólo correspondía en plena propiedad a Rafaelle Bellirio el cincuenta por ciento (50%) de los bienes señalados, sobre los cuales sus hijos tenemos derechos; y, por ende, el otro cincuenta por ciento (50%) corresponden en plena propiedad a su concubina, quien tendría derechos exclusivos sobre los mismos.
Los efectos de la relación concubinaria son de tal magnitud por expresa disposición de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 2005, en la cual se le reconocen derechos sucesorios a la concubina. En conformidad con todo lo antes planteado, correspondería a cada heredero, luego de excluido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la concubina, es decir, a los comuneros SANDRA COSTA MONSERRAT, JESÚS BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO BELLIRIO OXFORD, MARÍA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, MARIANGEL BELLIRIO COSTA y LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, una quinta parte (1/5) del patrimonio hereditario común.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Disponen los artículos 767, 759, 760, 768 y 1.068 del Código Civil lo siguiente:….
CAPITULO V
CONCLUSIÓN Y PRETENSIÓN
De conformidad con los hechos narrados y el derecho argumentado, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 768 y 1.068 del Código Civil adminiculados con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro a los fines de demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos SANDRA COSTA MONSERRAT, en su carácter de concubina y heredera de Rafaelle Bellirio, JESÚS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARÍA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, ya identificados, en su carácter de hijos-herederos del de cuius RAFAELLE BELLBRIO, para que convengan, o en caso contrario así lo declare este Tribunal, en los siguientes hechos:
1. En que los demandados y mi persona integramos, exclusivamente, el conjunto de herederos con derechos a participar en la partición y liquidación de acervo hereditario dejado por el ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, hoy día fallecido.
2. En que los bienes señalados al Capítulo II de este libelo de demanda integran la comunidad sucesoral del difunto RAFAELLE BELLIRIO.
3. En que en la proporción señalado al Capitulo III de este escrito de demanda de partición nos corresponde, a cada uno, la participación en la partición y liquidación del patrimonio hereditario que nos es común.
4. En partir los bienes comunes, identificados al Capítulo II de este libelo de demanda, entre las personas accionadas judicialmente y en la proporción porcentual indicada.
CAPÍTULO VI
LAS MEDIDAS CAUTELARES
La muerte de mi padre generó consecuencias jurídicas referidas al patrimonio que en vida adquirió, dicho patrimonio se convirtió en una comunidad donde participan como titulares de derechos su concubina, mi madre, y sus hijos, es decir, mis hermanos y yo. Desde hace un año he sostenido conversaciones con los miembros de la comunidad con la finalidad de agilizar todos los trámites para que se presentara la Declaración Sucesoral ante el Fisco; para que se realizara una administración transparente de los bienes, respetando los derechos de todos los comuneros, hasta la presente fecha ello no ha sido posible y lejos de lograrse un avenimiento sobre esto, se produjo un distanciamiento personal y afectivo sustancial, al punto que las comunicaciones entre los miembros de la sucesión se han visto seriamente afectadas.
Esta situación me ha llevado a la necesaria situación de tener que intentar la acción judicial en procura de la partición de los bienes que constituyen la sucesión de mi difunto padre Rafaelle Bellirio….
…CAPÍTULO VII
MEDIOS PROBATORIOS
Como se observa del escrito de demanda se ha anexado al mismo los siguientes medios probatorios documentales, destinados a la comprobación de los requisitos para el conferimiento de la cautela, que es indispensable para garantizar la eficacia y efectividad del proceso jurisdiccional en ciernes. Tales son:
1. Copia de partida de nacimiento de LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, signada "A".
2. Copia del acta de defunción del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO. Se anexa marcada "B".
3. Copia certificada de Reconocimiento de relación concubinaria expedida por la Prefectura de la Parroquia San José en fecha 06 de Agosto del 2002, suscrita por RAFAELLE BELLIRIO quien en dicho instrumento reconoció la existencia de la relación concubinaria que mantenía con SANDRA COSTA MONSERRAT, marcada "C'\
4. Copia de partida de nacimiento de MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, marcada "D".
5. Copia del escrito de separación y sentencia de Divorcio de RAFAELLE BELLIRIO y BELKIS OXFORD, marcada "E".
6. Copia de partidas de nacimientos de JESÚS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD y MARÍA ALEJANDRA BELLnUO OXFORD. Se anexan marcadas "F", "G", "H".
7. Se acompañan copias de los documentos que demuestran la propiedad de los bienes de Rafaelle Bellirio y que hoy forman el patrimonio hereditario, marcados en letra y número "1-1", "1-2", "1-3", "1-4", "1-5".
8. Copia de Actas de Asambleas de la empresa Tornillos Bellirio, C.A. Se anexan marcadas "J".
9. Se acompañan copias de los bienes propiedad de la empresa Tornillos Bellirio, C.A., marcadas en letra y número "K-l", "K-2","K-3","K-4","K-5"…”
Escrito presentado el 01 de marzo de 2010, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD y MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, en el cual se lee:
“…estando dentro del lapso legal para dar contestación a la temeraria demanda por Partición de Bienes y/o Derechos Sucesorales, intentada en contra de mis representados (Excepcionarse frente a las temerarias pretensiones y peticiones de la parte actora), en lugar de contestarla a todo evento promoveré Cuestiones Previas, tal y como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes solicitar la reposición de la causa, por cuanto el auto de admisión de la demanda está viciado de nulidad absoluta y lo hago mediante el presente escrito y en los siguientes términos:
Capitulo I
DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Es el caso Ciudadano Juez, que de una simple revisión del escrito libelar, se desprende que la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, ha demandado a la "supuesta" concubina, ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT, y a sus hermanos JESÚS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARÍA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, todos en la supuesta condición de herederos conocidos del de Cujus RAFAELLE BELLIRIO, para que reconozcan su condición de únicos herederos (pretendiendo violentar los derechos de los herederos desconocidos) y la partición de los bienes comunes y/o derechos sucesorales.
Ahora bien, de la lectura del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de octubre del 2009, que corre agregado al folio 87 del Cuaderno Principal del expediente, se evidencia que en el mismo, el Tribunal sólo se limitó a ordenar la citación de los co-demandados SANDRA COSTA MONSERRAT, JESÚS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARÍA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, para que comparecieran a dar contestación a la demanda intentada en su contra....OMITIENDO ordenar el emplazamiento mediante EDICTO de los herederos desconocidos del de Cujus RAFAELLE BELLIRIO.
Evidentemente, que tal omisión quebranta el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuya interpretación la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, expediente Nro. 92-0484, dejó establecido lo siguiente: “…”
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, expediente Nro. 98-0325, S. Nro. 0536, dejó sentado: “…”
Así las cosas, constituye una obligación el citar a los herederos desconocidos mediante Edicto, norma esta aplicable aún cuando no esté demostrada la existencia de estos, ya que el carácter de desconocido de dicho heredero, lo hace de difícil comprobación previa, como requisito para la publicación del Edicto, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del C.P.C., a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Asimismo, no pudiéramos obviar por otra parte, los efectos de la Cosa Juzgada, que afectaría únicamente a quienes se han hecho parte en el proceso, sin afectar intereses de terceros, no citados en juicio.
En el referido auto de admisión de la demanda, se cometió el error de no ordenarse la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto, quebrantándose además el derecho a la Defensa, configurándose un supuesto de indefensión, al no permitirse a los herederos desconocidos el ejercicio de su derecho a contradicción y así vulnerarse además el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 10 de fecha 17 de febrero del 2000, expediente Nro. 98-338: “…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el no cumplimiento del artículo 231 del C.P.C., trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme lo prevé el artículo 208 Eiusdem, motivo por el cual solicito del Tribunal la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre del 2009 y de toda actuación posterior a dicho auto, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que se emplace tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, mediante la publicación de los Edictos de Ley.
Capitulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Sección Primera
PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6o DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 4o DEL ARTICULO 340 Eiusdem.
Efectivamente Ciudadano Juez, exige dicha disposición legal, entre otras cosas, que al expresar en el libelo de demanda el objeto de la pretensión, se debe determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble y las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, el caso que nos ocupa la parte actora no sólo pretende que se le reconozca su condición de ser una de las universales herederas del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, también pretende que se reconozca que los bienes indicados en el libelo de su demanda son los que integran la comunidad sucesoral y que el porcentaje de los mismos representa sólo el 50% por ciento o la mitad, alegando que el otro 50% pertenece a la supuesta concubina SANDRA COSTA MONSERRAT.
Es el caso Ciudadano Juez, que a la ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT no le ha sido declarado ningún derecho de comunidad, ñ¡ sucesoral por Tribunal alguno, de hecho, la parte actora no acompaña sentencia ejecutoriada que así lo establezca, motivo por el cual al expresar el objeto de su pretensión, debió indicar de manera precisa que los derechos del De Cujus representan la totalidad o el 100% del valor de dichos bienes sucesorales, como efectivamente así lo es.
Pareciera caprichosa la cuestión previa promovida, pero es el caso que la demandante exige y reclama derechos sobre la mitad o 50% del valor de los bienes sucesorales y al momento de dictarse sentencia no podría otorgarse mas de lo que se exige, debiendo ordenarse la partición de sólo dicho porcentaje, quedando pendiente de partición el otro 50%.
Por lo antes expuesto, no es forzoso concluir que la Cuestión Previa promovida debe ser declarada CON LUGAR y así pido sea haga al momento de dictar sentencia interlocutoria.
Sección Segunda
PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORINAL 6o DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 6o DEL ARTICULO 340, Eiusdem.
Efectivamente Ciudadano Juez, exige dicha disposición legal que la parte actora debe producir con su libelo, los instrumentos en que se funde su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Manifiesta la parte actora en su libelo, que la ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT, era concubina del De Cujus RAFAELLE BELLIRIO, y por tanto le correspondería el 50% del valor de los bienes sucesorales, pero no acompaña la sentencia ejecutoriada que otorgue tales derechos a la co-demandada SANDRA COSTA MONSERRAT, sin embargo Ciudadano Juez manifiesta la parte actora en su libelo, que sus padres mantuvieron una relación concubinaria desde mediados del año 1986 y que su padre RAFAELLE BELLIRIO se divorció en el año 1988, por lo que es evidente que no hubo concubinato alguno, sino ADULTERIO, el cual no otorga derecho alguno.
Por lo antes expuesto, forzoso es concluir que la Cuestión Previa promovida debe ser declarada CON LUGAR y así pido sea haga al momento de dictar sentencia interlocutoria.
Sección Tercera
PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 EIUSDEM, YA QUE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA SE EXCLUYEN MUTUAMENTE.
Consta en el libelo de demanda, que la parte actora ha acumulado en contra de mis representados dos acciones, por una parte, LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y por la otra, LA ACCIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
Efectivamente, según lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Capitulo V, del libelo de la demanda, referente a LA CONCLUSIÓN Y PRETENSIÓN, la parte actora demanda para que le sea reconocida su condición de heredera junto con los demandados y que los bienes señalados en el libelo y su proporción, son los que integran la comunidad sucesoral del fallecido RAFAELLE BELIRIO, constituyendo tal petitorio una acción Mero Declarativa.
En el numeral 4 del referido Capitulo, la parte actora demanda la Partición de Bienes Comunes.
Es el caso, que la acción Mero Declarativa debe ser intentada mediante un procedimiento previo, para que posteriormente sea solicitada la partición y liquidación de bienes comunes, ya que el Legislador no permite que se acumulen ambas acciones, por excluirse mutuamente, ya que tienen procedimientos totalmente diferentes.
Por los motivos antes expuestos es forzoso concluir que la Cuestión Previa promovida debe prosperar y así pido sea declarado por el Tribunal al momento de dictar sentencia.
Sección Cuarta
PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8o DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Efectivamente Ciudadano Juez, tal y como se ha dicho, manifiesta la parte actora en su libelo, que la ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT, era concubina del De Cujus RAFAELLE BELLIRIO, y por tanto le correspondería el 50% del valor de los bienes sucesorales, siendo el caso que la ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT, en el mes de octubre del 2008 intentó formal demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los herederos del fallecido RAFAELLE BELLIRIO, entre otros, mis representados y la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, según expediente Nro. 55.140, la cual actualmente se encuentra en estado de admisión, producto de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, precisamente por no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de EDICTOS.
Evidentemente Ciudadano Juez, hasta que no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, la causa pendiente entre la ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT y los herederos del fallecido RAFAELLE BELLLIRIO, que determine si era o no su concubina, lo que influirían en el acervo de bienes sucesorales, el presente procedimiento no puede ser decidido, por lo que es forzoso concluir que la Cuestión Previa promovida debe ser declarada CON LUGAR y así pido se haga al momento de dictar sentencia interlocutoria.
Sección Quinta
PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE LA DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, ES DECIR, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
En efecto Ciudadano Juez, prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, NEGARA SU ADMISIÓN.
Los tres supuestos establecidos en el citado artículo 341, son excluyentes, es decir, basta que se cumpla uno de ellos para negar la admisión de la demanda.
Pues bien, en nuestro caso concreto están presentes los tres supuestos, por lo cual el Tribunal debió negar la admisión de la demanda, y son los siguientes:
En primer lugar:
La demanda intentada por la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, es contraria al orden público en lo que respecta a la co-demandada SANDRA COSTA MONSERRAT, en efecto, manifiesta la parte actora en su libelo, que su madre SANDRA COSTA MONSERRAT y su padre fallecido RAFAELLE BELLIRIO, mantuvieron una relación concubinaria desde mediados del año 1986 y que su padre RAFAELLE BELLIRIO estaba casado con la ciudadana BELKIS OXFORD, de la cual se divorció en el año 1988, por lo que es evidente que no hubo concubinato alguno, sino un ADULTERIO.
No sólo es contraria al orden público por lo que respecta al ADULTERIO, sino además por cuanto Ley no puede admitir la existencia de dos comunidades, sobre unos mismos bienes; la conyugal y la supuesta concubinaria.
Ha sido pacífica la Doctrina y la Jurisprudencia, al dejar establecido lo siguiente:
"....en caso de que el hombre o la mujer, sea de estado civil casado, mucho antes de comenzar a llevar una vida en común, impide que surja la presunción de comunidad, ya que la Ley no puede admitir la existencia de dos comunidades, sobre unos mismos bienes; la conyugal y la Concubinaria derivada ésta de hechos delictuosos como lo es el adulterio, siendo aquella de orden público y no pudiendo alterarse con posterioridad al matrimonio.
De lo contrario se obligaría a la esposa a estar en comunidad con la supuesta concubina, lo cual sería un gran agravio para aquella, incidiendo sobre la estabilidad del matrimonio, que por tal circunstancia no puede admitirse en ningún caso que el demandado haya dado lugar a la demanda, porque la comunidad cuyo reconocimiento se pide en el libelo no pudo nacer entre las partes por el motivo legal citado....(Omissis).
En segundo lugar:
La demanda intentada, en lo que respecta a la co-demandada SANDRA COSTA MONSERRAT, es contraria a las buenas costumbres, en efecto, la supuesta comunidad de bienes, cuya liquidación y partición se solicita sólo sobre la mitad o 50% de su valor, deriva, que según lo afirmado por la parte actora, la otra mitad le correspondería a la ciudadana SANDRA COSTA MOBNSERRAT, pero por UNA RELACIÓN DE ADULTERIO con el fallecido RAFAELLE BELLIRIO, la cual no sólo es rechazada por la colectividad, sino también por el legislador, al dejar claramente establecido en el artículo 767 del Código Civil, que en los casos de unión no matrimonial no es aplicable la comunidad si el hombre o la mujer está casado.
En tercer lugar:
La Ley no permite y por tanto prohibe, a través de reiterados criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la partición y liquidación de bienes pertenecientes a comunidades Concubinarias, sin que previamente se haya dejado establecida tal comunidad; lo cual no ha ocurrido en nuestro caso, ni ocurrirá por cuanto se evidencia la clara existencia de una relación adultera, que el legislador no protege.
En base a los hechos y fundamentos legales expuestos, solicito sea declarada CON LUGAR la defensa previa opuesta y sea decretada la inadmisibilidad de la presente acción.
Capitulo III
DEL FRAUDE PROCESAL
A tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y por ser evidente, solicito del Ciudadano Juez, declare el Fraude Procesal cometido en el presente proceso, por ser un acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben las partes.
Efectivamente Ciudadano Juez, la demandante pretende utilizar el presente juicio y la majestad de la justicia, con el sólo ánimo de que se le reconozcan derechos a su progenitura SANDRA COSTA MONSERRAT y así se evidencia de! libelo de la demanda, aunado al hecho de que la misma demandante LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, fue demandada por su madre la acción mero declarativa de concubinato.
Por otra parte, las co-demandadas SANDRA COSTA MONSERRAT y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, pretenden sorprender la buena fe del Tribunal y causar gravámenes irreparables a los co-demandados JESÚS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD y MARÍA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y a los herederos desconocidos del fallecido RAFAELLE BELLIRIO, manifestando expresamente en el Cuaderno Separado de Medidas, QUE ESTÁN DE ACUERDO EN QUE SEAN DECRETADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por su hija y hermana en el libelo de la demanda, siendo evidente la colusión entre la demandante y dichas co-demandadas…”
Auto dictado el 04 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…En este orden de ideas y en aplicación de la norma adjetiva anteriormente transcrita este juzgador establece que constituye una obligación el citar a los herederos desconocidos mediante Edicto, norma está aplicable tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita aún cuando no esté demostrada la existencia de estos, ya que el carácter de desconocidos de dicho heredero, lo hace de difícil comprobación previa.
Ahora bien, al haberse evidenciando que en la oportunidad de la admisión de la demanda efectivamente no se acordó la citación de los herederos desconocidos del de Cujus RAFAEL BELLIRIO, es por lo que en uso de las facultades previstas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto el auto de admisión en la presente causa y se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda por auto separado…”
Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 04 de marzo de 2010, en la cual se lee:
“…III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, relativa al acervo hereditario dejado por el de cujus RAFAELLE BELLIRIO, intentada por la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA contra los ciudadanos SANDRA COSTA MONSERRAT, JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”
En la diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por la abogada YELITZA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISA BELLIRIO COSTA, en la cual apela de la decisión anterior.
En el auto dictado el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 03 de Febrero del presente año, contentiva de la apelación interpuesta por la Abogada YELITZA OJEDA, Inscrita en el IPSA N° 30.756, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra las Decisiones dictadas por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2010, se oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 891, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de marzo de 2010, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, contra los ciudadanos SANDRA COSTA MONSERRAT, JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA.
De la lectura del escrito libelar se observa que la accionante, ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, asistida de abogados, alega que fue concebida durante la relación concubinaria que su padre RAFAELLE BELLIRIO (difunto) sostuvo con su madre SANDRA COSTA MONSERRAT, de la cual también nació su hermana MARIANGEL RAFAELA BELLIRIO COSTA, relación concubinaria que mantuvieron sus padres desde mediados del año 1986 hasta la fecha de su fallecimiento 16 de junio de 1998, tal como consta de las partidas de nacimientos y de la partida de defunción, señalando que su padre estuvo casado con la ciudadana BELKIS OXFORD, relación matrimonial que se prolongó en lo afectivo, hasta el mes de julio de 1982, y en fecha 06 de diciembre de 1988, fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que de la unión matrimonial BELLIRIO OXFORD, nacieron tres hijos de nombres JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD y MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD; que al momento del fallecimiento de su padre no había testado, por lo que los bienes que integran su patrimonio debe realizarse en los término que prevé la ley, entre quienes integran la sucesión, a saber, sus hijos y su concubina, con la cual mantenía relación de larga duración para el momento en que se produce su deceso.
Asimismo aduce que la ciudadana SANDRA COSTA MONSERRAT, posee derechos sobre el patrimonio común por su condición de concubina, que sus hermanos y su persona tienen derechos como tales a una participación comunitaria según las reglas de la sucesión ab intestato, indicando que solo correspondía en plena propiedad a RAFAEL BELLIRIO el cincuenta por ciento (50%) de los bienes señalado, sobre los cuales sus hijos tienen derecho, y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponden en plena propiedad a su concubina, quien tendría derechos exclusivos sobre los mismos, ya que los efectos de la relación concubinaria son de tal magnitud, por expresa disposición de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiéndole a cada heredero, luego de excluido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la concubina, es decir a los comuneros SANDRA COSTA MONSERRAT, JESUS BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, MARIANGEL BELLIRIO COSTA y LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, una quinta parte (1/5) del patrimonio hereditario común; por lo que de conformidad con los dispuesto en los artículos 768 y 1.068 del Código Civil, adminiculado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demando a los ciudadanos SANDRA COSTA MONSERRAT, (concubina), JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL RAFAEL BELLIRIO COSTA, en su condición de hijos herederos del de cujus RAFAELLE BELLIRIO, para que convenga o sea declarado que los demandados y su persona integran exclusivamente el conjunto de herederos con derechos a participar y liquidar el acervo hereditario dejado por el ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, que lo bienes señalados integran la comunidad sucesoral, en la proporción indicada que le corresponden a cada uno y en partir lo bienes comunes.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 6, la obligación del demandante de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante; se constató que la parte actora, no acompañó el instrumento en el cual fundamenta la pretensión y derive el derecho deducido, vale señalar, copia certificada de la declaración judicial de la existencia del concubinato, que señala existió entre la ciudadana SANDRA MCOSTA MONSERRRAT y el ciudadano RAFAELLE BELLIIRIO, el cual solicita su partición y liquidación, por lo que al no haber la parte actora acompañado dicho instrumentos, contraviene flagrantemente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, expediente AA20-A-2005-000102, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa, que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, al señalar:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…)
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide…”
En el presente caso, la parte actora, pretende se parta y liquide la presunta comunidad concubinaria que existió entre su madre SANDRA COSTA MONSERRAT y su difunto padre RAFAELLE BELLIRIO, que tiene derechos sobre el patrimonio común dejado por el presunto concubino, señalando que tanto ella como sus hermanos por ser hijos del difunto tienen derechos como tales a una participación comunitaria, para que estos suceda es necesario la demostración de la existencia de la relación concubinaria, debiendo acompañar al escrito de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, por ser un requisito indispensables para declarar la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que señala existió; instrumento fundamental de la acción, y tal como fue decidido no lo acompañó; por tanto al no haber sido declarada la presunta comunidad concubinaria por el órgano jurisdiccional; mal pueden liquidarse y partirse los bienes habidos en una relación de hecho estable o concubinato, que no ha sido reconocido judicialmente, por lo tanto, la presente acción resulta inadmisible Y ASI SE DECIDE.
Siendo igualmente necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En observancia de las normas y a los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, al evidenciarse que la parte actora no acompañó con el escrito libelar el instrumento en el cual fundamentó su pretensión, y de los cuales se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada YELITZA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2011, por la abogada YELITZA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LISA LILIANA BELLIRIO COSTA, asistida por los abogados JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, contra los ciudadanos SANDRA COSTA MONSERRAT, JESUS BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD y MARIANGEL BELLIRIO COSTA.

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 233/11.-

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO