REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELIZABETH MENDOZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.313.931, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LINA MARLEN AMER PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.578, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.225.799, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.781, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS Y ADMISIÓN)
EXPEDIENTE: 10.860.
En el juicio de partición y liquidación de bienes, incoado por la ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, contra el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la abogada LINA AMER PINTO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, parte demandante, y ese mismo día dictó sendos autos en los cuales admite las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 15 de marzo del 2011, la abogada LINA AMER, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de marzo de 2011; razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 13 de abril de 2011, bajo el número 10.860, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 08 de febrero de 2011, por el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, parte demandada, asistido por el abogado GUSTAVO AYALA, en el cual se lee:
“…Estando en la oportunidad legal para Promover Pruebas, ante Usted ocurro para hacerlo esa las siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
1. Presento en este acto el valor probatorio del documento de la Sucesión ISABEL ANTONIO REYES ARTEAGA, Expediente N° 2008032, lugar y fecha de expedición Bejuma, 06 de Abril de 2009, emitido por el SENIAT, marcado con la letra "A", donde se demuestra la propiedad que tengo, así como también mi familia por título de adjudicación de fecha 16 de Noviembre de 1972, evidenciándose que dichas bienhechurías fueron construidas mucho antes del matrimonio con esfuerzo propio y dinero de mi particular peculio.
2. Presento en este acto el valor probatorio del documento del Estado de Cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil SACA, que le corresponde a mi ex cónyuge MENDOZA MONTERO ELIZABETH, marcado con la letra “B” donde se demuestra el pago de dicho fidecomiso, quedando el mismo en cero bolívares de fecha 01 de Agosto del 2001, de acuerdo al los detalles de Movimientos desde 12/2009 hasta el 08/2010.-
3. Presento en este acto el valor probatorio del documento Escrito ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, donde se declara mi un bien ubicado en Asentamiento Campesino Arroyo Hondo, Sector Arroyo Hondo, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Carabobo, demostrando con ello la mala fe de mí excónyuge MENDOZA MONTERO ELIZABETH, porque no lo declaró en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugales, aquí se demuestra en; dicho documento que si existe dicho bien.
4. El inmueble mencionados en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal identificado: apartamento distinguido con el N° 2-5, ubicado en el Piso 2, del Edificio B en el conjunto Residencial San Rafael, situado en la Avenida Bolívar; cruce con la Calle Pedro Vicente Núñez N° 9, Municipio Bejuma del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CICUENTA DECIMETROS CUADRADOS (70,50 Mts2), cuyos linderos son NORTE: Pasillo de circulación y escalera; SUR: Fachada SUR del edificio; ESTE: Con apartamento N° 2-4, y OESTE: Con el apartamento N° 2-2, el documento de propiedad del antes identificado inmueble no lo presento ya que mi exconyuge lo tiene en su poder.
5. El cierto que durante la comunidad conyugal se adquirió un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMATICO; PLACA: UAA37B; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019812692; SERIAL DEL MOTOR: 4AK77403; AÑO: 195; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo número 3719344 de fecha 21 de julio del 2002, que pertenecen a la comunidad conyugal, documento de propiedad del antes identificado inmueble no lo presento ya que mi exconyuge lo tiene en su poder.
6. El cierto que durante la comunidad conyugal se adquirió un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; PLACAS: GDW78B; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B28K741123; SERIAL DE MOTOR: F18D3070868K; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, derechos que pertenecen según Certificado de Registro de Vehículo Número 26449624 de fecha 21 de Octubre del 2007. El documento de propiedad del antes identificado mueble no lo presentó ya que mi exconyuge lo tiene en su poder.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
Para probar todos y cada uno de los dichos en su debida oportunidad procesal se presentara los testigos para las declaraciones respectivas:
1) José Espedito Flores Orozco C.I 5.382.135
2) Luis Antonio Sequera Peña C.I. 7.036.536
3) Carlos Alberto Goyo C.I 4.869.331
4) Nelsis Beatriz Reyes Cedeño C.I 9.825.317
5) Maribel Reyes. C.I. 6.939.068
6) Sonia Martínez C.I 9.824.084
7) José Gregorio Reyes Cedeño C.I. 7.533.507
8) María Ruíz C.I 7.105.064
9) José Miranda Sanchez C.I 9.447.495
10) José Reyes Cedeño C.I 7.533.504
Por último, pido que las Pruebas anteriores sean admitidas…”
b) Diligencias de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por la abogada LINA AMER, en su carácter de apoderada actora, en las cuales se lee:
“…a los fines de impugnar las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentadas por el demandado, ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, e identificadas con las letras…”
“…me opongo a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado, ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, por ser ilegales e impertinentes y además por aportar absolutamente nada a favor de la solución del hecho controvertido…”
c) Escrito oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado el 09 de marzo de 2011, por la abogada LINA AMER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y encontrándome dentro del lapso legal para convenir u oponerme a las pruebas promovidas por la parte demandada, con el debido respeto ocurro para hacerlo de la siguiente manera: me opongo a la admisión e impugno el valor probatorio de:
La fotocopia simple del documento de la Sucesión Isabel Antonio Reyes Arteaga, identificada con la letra "A",
La fotocopia simple de la Resolución del Seniat.
La fotocopia simple del Acta de Recepción del Seniat de fecha dos (02) de julio del año Dos Mil ocho (2008).
La fotocopia simple del Rif de la Sucesión Isabel Antonio Reyes.
La fotocopia simple del documento reconocido por ante la Notaría Pública de Caracas de fecha Quince (15) de Noviembre del año 1972, donde consta que el IAN hoy INTI, adjudicó a título gratuito un terreno de su propiedad a el Ciudadano: Isabel Antonio Reyes Arteaga,
La fotocopia simple de constancia de fecha 11/03/1986 donde se evidencia que la ciudadana: María P. Cedeño de Reyes era beneficiaría precaria en aquel año de un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento La Colonia. Dichas fotocopias rielan en el presente expediente desde el folio número treinta y tres (N° 33) hasta el folio número cuarenta y dos (N°42) ambos inclusive, pretendiendo el demandado probar con las fotocopias o copias fotostáticas…no existiendo por lo tanto congruencia entre el hecho controvertido alegado y lo que pretende el demandado de autos, probar con las copias fotostáticas. Dichas copias fotostáticas son ilegales e impertinentes, no aportan ningún elemento de convicción capaz de probar el hecho controvertido, cual es que el inmueble casa pertenece a la sucesión Isabel Antonio Reyes Arteaga, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Me opongo a la admisión e impugno el valor probatorio del Estado de Cuenta de Fideicomiso de fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010) , identificada con la letra "B", donde el demandado pretende probar mala fe de mi representada., así como también Me opongo a la admisión e impugno el valor probatorio de la fotocopia simple del escrito (solicitud de divorcio 185-A) y que carece de fecha cierta, consignado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas e identificado con la letra: "C", con el cual pretende probar la existencia y propiedad de unas bienhechurías consistentes en varios árboles frutales fundadas en un terreno perteneciente al INTI en el Asentamiento Campesino Arroyo Hondo, Sector Arroyo Hondo, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo y que a su decir, pertenecen a la comunidad conyugal que mantuvo con mi representada, por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba; por tratarse de copias simples de documentos privados y que no demuestra el hecho expuesto…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la oposición formulada por la abogado LINA AMER PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa ELIZABETH MENDOZA MONTERO, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La opositora en su diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2011, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, acusando ilegalidad e impertinencia y “además por aportar absolutamente nada a favor de la solución al hecho controvertido”.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos, objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En el caso de autos, concretamente la abogado LINA AMER, alega que las pruebas promovidas son impertinentes, sin embargo de la revisión del material aportado por la demandada, considera quien juzga, que los medios promovidos en ningún caso acusan impertinencia, y en todo caso, si el medio probatorio puede o no establecer los hechos alegados por las partes, será determinado en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, por lo que la oposición formulada por la actora, no es procedente en derecho y así se decide.
En cuanto a la ilegalidad invocada, la opositora en modo alguno señala cual fundamento legal se está violentando o contrariando con el aporte de los medios probatorios de la demandada, lo que hace improcedente la oposición así planteada y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de oposición presentado por la misma apoderada actora, pero en fecha 09 de marzo de 2011, el mismo es extemporáneo por tardío, ya que siendo agregadas las pruebas a los autos en fecha 01 de marzo de 2011, la opositora contaba con los días 01-02-03 de marzo de 2011 para oponerse a los medios probatorios aportados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el escrito de oposición presentado en fecha 09 de marzo de 2011, resulta ser extemporáneo por tardío y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR la oposición a pruebas formuladas por la abogado LINA AMER PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa ELIZABETH MENDOZA MONTERO…”
e) Auto dicto el 11 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano, ANDRÉS RAMÓN REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado GUSTAVO AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.781, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción, en sus capítulos Primero y Segundo, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: En relación al Capítulo Segundo referente a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ESPEDITO FLORES OROZCO, LUIS ANTONIO SEQUERA PEÑA, CARLOS ALBERTO GOYO, NELSIS BEATRIZ REYES CEDEÑO, el Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 meridiem; asimismo fija el cuarto día de despacho siguiente al presente a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 meridiem, para que comparezcan los ciudadanos MARIBEL REYES, SONIA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO REYES CEDEÑO y MARÍA RUIZ; igualmente se fija el quinto (5o) día de despacho siguiente al presente a las a, las 9:00 y 10:00..de la mañana, para que os ciudadanos JÓSE MIRANDA SÁNCHEZ y JOSÉ REYES CEDEÑO, a rendir todos la declaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”
f) Diligencias de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por la abogada LINA AMER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en las cuales se lee:
“…Visto el auto dictado por 4este Tribunal en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), donde decide que la oposición formulada no es procedente por considerarlas legales y pertinentes y en donde de igual manera declara sin lugar el escrito de oposición e impugnación que consigne en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011) por extemporáneo por tardío APELO DEL MISMO DE CONFORMIDAD con lo artículo 198 y 429 del Código de Procedimiento Civil…”
“…APELAR del auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandados Andrés Ramón Reyes, de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011) y que riela al folio ciento diez (110) del presente expediente las cuales están identificadas en el escrito de promoción de pruebas con el Capitulo I e identificadas con las letras “A, B y C”…”
g) Auto dictado el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación formulada por la abogada LINA AMER PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.578 de este domicilio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/03/2011, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, la abogada LINA AMER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 15 de marzo de 2011, contra la sentencia interlocutoria y el auto dictados por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la precitada abogada LINA AMER, y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Observa este Sentenciador que en fecha 03 de marzo de 2011, la abogada LINA AMER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante sendas diligencias impugnó las copias fotostáticas consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada e hizo oposición a las pruebas presentadas por el demandado por ser ilegales e impertinentes y que las mismas no aportan nada al hecho controvertido. Asimismo se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2011, la precitada apoderada actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 08 de febrero de 2011; las cuales fueron agregadas al expediente por auto dictado el 01 de marzo de 2011; y que el Tribunal “a-quo”, en fecha 11 de marzo de 2011, declaró improcedente la oposición formulada por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2011; y extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2011.
Observa este Sentenciador que en fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en los términos siguientes:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados por el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, parte demandada de autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO AYALA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.781 y por la abogada en ejercicio LINA MARLEN AMER PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.578, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, parte demandante de autos, agréguense a los autos…”
Es de observarse que en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de tres días de despacho, para que las partes hagan oposición a las pruebas; días éstos que deben computarse a partir del vencimiento del lapso de promoción, el cual es de quince días de despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose ope legis, una vez vencido dicho lapso de promoción, el lapso de oposición a las pruebas.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 397, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.- (Destacados de Alzada)
Por lo que este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, dictó auto en el cual ordenó oficiar al Juzgado “a-quo”, solicitando cómputo de los días transcurridos desde el 01 de marzo hasta el 10 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, suspendiéndose el lapso de sentencia, hasta que constara en autos el referido computo; el cual fue agregado a los autos el día 21 de junio del corriente año, y en el cual se lee:
“…En atención a su oficio N° 181/10, de fecha 02/06/2011, cumplo en participarle que los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 01 de marzo de 2011, inclusive hasta el 10 de marzo de 2011, inclusive, fueron los siguientes:
Marzo: 1, 2, 3, 9 y 10, es decir, transcurrieron cinco (5) días de despacho…”.
De la norma antes transcrita se desprende que el lapso para oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, se computa a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; dicho lapso queda abierto de pleno derecho, cuya finalidad abarca dos alternativas procesales: a) que las partes puedan convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su antagonista, y b) que las partes puedan ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el contrario.
Siendo necesario a su vez, traer a colación el contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero solo hasta el día siguientes a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitasen a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción al tiempo destinado al efecto.”
El autor patrio Dr. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA GENERAL, al comentar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El lapso de oposición de pruebas, graficándolo procesalmente, se computa a partir del vencimiento del lapso de promoción o proposición de pruebas, debiéndose destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de procedimiento Civil, las pruebas que promuevan las partes, se reservarán hasta el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, es decir, hasta el día dieciséis del lapso de pruebas, oportunidad en que el secretario del tribunal deberá publicar o agregar al expediente las pruebas promovidas, día este que a su vez, será el primero de los tres de oposición de pruebas…”
Por lo que, vencido el lapso de promoción de pruebas, el día de despacho siguiente, o tal como lo expresa la doctrina, el día dieciséis (16), el Secretario o Secretaria, deberá publicar o agregar al expediente las pruebas promovidas, día éste que a su vez, será el primero de los tres días que la ley adjetiva civil le otorga a las partes, para oponerse a las pruebas formuladas por la contraria; pues las normas antes citadas, orientan el proceso civil ordinario, por lo que deben aplicarse conjuntamente ambas normas; y no existiendo una distinción o excepción contemplada por el legislador, ni interpretación por la jurisprudencia o la doctrina, respecto al nacimiento del lapso coetáneo; en definitiva el lapso de tres días al que se refiere el artículo 397 in comento, nace el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. No siendo aplicable en estos casos, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”; ya que la citada norma (397 CPC), es expresa al señalar que “dentro de los tres días siguientes al término de la promoción”...pueden también las partes, dentro del mencionado lapso”; en consecuencia, el nacimiento del lapso para convenir u oponerse a los medios de pruebas promovidos por las partes, de tres días, nace una vez que se vence el lapso de promoción de pruebas; entonces el día a quo es el día quince (15) del lapso de promoción de pruebas, pues hasta tanto no culmine este lapso, no nace el lapso contenido en el artículo 397 ejusdem, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso sub-examine, se evidenció que los escritos de pruebas promovidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, fueron agregados al expediente en fecha 01 de marzo de 2011, y del computo solicitado por esta Alzada al Juzgado “a-quo”, se puede determinar que el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, previsto en la último aparte del artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, dentro del los tres días siguientes al termino de la promoción, transcurrió partir del 01, 02 y 03 de marzo de 2011, como lo computó el Tribunal “A-quo”, para que la parte demandante ejerciera el derecho de hacer la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte; y siendo que la parte demandante, presentó su escrito de oposición en fecha 09 de marzo de 2011, resultando a todas luces extemporáneo por tardío, Y ASI SE DECIDE.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo:
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad., Y ASI SE ESTABLECE.
Observándose en el caso sub-examine que, el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, asistido por el abogado GUSTAVO AYALA, parte demandada, en su escrito de prueba en su Capítulo I, de los medios de pruebas, consistente en: “…1. Presento en este acto el valor probatorio del documento de la Sucesión ISABEL ANTONIO REYES ARTEAGA, Expediente N° 2008032, lugar y fecha de expedición Bejuma, 06 de Abril de 2009, emitido por el SENIAT, marcado con la letra "A", donde se demuestra la propiedad que tengo, así como también mi familia por título de adjudicación de fecha 16 de Noviembre de 1972, evidenciándose que dichas bienhechurías fueron construidas mucho antes del matrimonio con esfuerzo propio y dinero de mi particular peculio. 2. Presento en este acto el valor probatorio del documento del Estado de Cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil SACA, que le corresponde a mi ex cónyuge MENDOZA MONTERO ELIZABETH, marcado con la letra “B” donde se demuestra el pago de dicho fidecomiso, quedando el mismo en cero bolívares de fecha 01 de Agosto del 2001, de acuerdo al los detalles de Movimientos desde 12/2009 hasta el 08/2010.- 3. Presento en este acto el valor probatorio del documento Escrito ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, donde se declara mi un bien ubicado en Asentamiento Campesino Arroyo Hondo, Sector Arroyo Hondo, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Carabobo, demostrando con ello la mala fe de mí excónyuge MENDOZA MONTERO ELIZABETH, porque no lo declaró en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugales, aquí se demuestra en; dicho documento que si existe dicho bien. 4. El inmueble mencionados en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal identificado: apartamento distinguido con el N° 2-5, ubicado en el Piso 2, del Edificio B en el conjunto Residencial San Rafael, situado en la Avenida Bolívar; cruce con la Calle Pedro Vicente Núñez N° 9, Municipio Bejuma del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CICUENTA DECIMETROS CUADRADOS (70,50 Mts2), cuyos linderos son NORTE: Pasillo de circulación y escalera; SUR: Fachada SUR del edificio; ESTE: Con apartamento N° 2-4, y OESTE: Con el apartamento N° 2-2, el documento de propiedad del antes identificado inmueble no lo presento ya que mi exconyuge lo tiene en su poder…”, y por cuanto la referida prueba de documental no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en resguardo al derecho a la defensa y al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que del examen in limine de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se evidencia que sean manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni manifiestamente impertinentes, y dado que las pruebas son admitidas provisoriamente; por cuanto los Jueces, al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrán rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la accionante, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; por lo que la oposición realizada por la abogada LINA AMER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por lo argumentos antes expuesto, la apelación interpuesta por la abogada LINA AMER, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo del 2011, por la abogada LINA AMER, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, contra la sentencia interlocutoria y el auto dictado el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 263/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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