REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.613.390, de este domicilio, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil J.A.H. BLESS MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, Tomo 370-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ENEIDA MARQUEZ PEDILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.302, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.423.426 y V-6.817.666, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JORGE LUIS CAMACHO GARCIA y HECTOR RAMON AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.612 y 67.467, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.817

El ciudadano JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil J.A.H. BLESS MARKET, C.A., asistido por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, el día 02 de junio de 2010, demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TIESO, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose el día 07 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 10 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de febrero de 2011, el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo de 2011, bajo el No. 10.817, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil J.A.H. BLESS MARKET, C.A., asistido por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, en el cual se lee:
“…En fecha Primero (01) de Febrero del presente año Dos Mil Diez (2.010), celebré Promesa de Compra-Venta Privado del Fondo de Comercio J.A.H. BLESS MARKET, C.A., cuyo objeto principal lo es la compra y venta al mayor y detal de toda la gama de productos que componen la charcutería en general… Igualmente a la compra y venta de los diferentes cortes de carnes de res, cerdo, pollo, pavo, y sus derivados, en fin todo aquello que compone el negocio de la carnicería como tal, a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y a ELIAS JOSE BRACHO TIESO… por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), cantidad esta que sería cancelada de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y CINCO MOL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00), al momento de la venta de un vehículo al mes celebrado el Contrato de Opción de Compra Venta (Cantidad esta que fue cancelada), y en ese mismo mes la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), para un total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); para cancelar la cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), se libraron seis (06) letras de cambio (giros) para completar la totalidad de la venta de la siguiente manera: Letras de cambio signadas numéricamente 1,2,3,4,5, pagaderas los días Cinco (05) de cada mes, siendo la primera el día Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Diez (2.010) y así sucesivamente, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00) cada una, y una última Letra de cambio signada con el número 6, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), pagadera el Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Diez (2.010), para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Es. 50.000,00), Contrato de Opción de Compra Venta Privado que anexo al presente escrito…
…Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO Y ELIAS JOSE BRACHO TIESO… no han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante el Contrato de Opción de Compra Venta privado suscrito en fecha Primero (1°) de Febrero del presente año Dos Mil Diez (2.010), sino que por el contrario han mantenido una actitud contumaz en el incumplimiento del mismo, por cuanto no sólo no han pagado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), la cual debía de ser cancelada en el primer mes de celebrado Contrato de Opción de Compra Venta Privado, siendo que me hicieron entrega de dos (02) cheques desprovistos de fondos que anexo al presente escrito marcados con las letras "E" y "F", sino que no han pagado ninguna de las letras de cambio vencidas a la fecha signadas con los números 1, 2 y 3, respectivamente, cambiarias que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,00), lo que ya obviamente configura el incumplimiento en lo estrictamente pactado.
Es por ello Ciudadano Juez que dando estricto cumplimiento a lo suscrito en el Contrato de Opción de Compra Venta Privado, suscrito en fecha Primero (1°) de Febrero del presente año Dos Mil Diez (2.010), cuando se establece en el texto del mismo: "... si los promitentes compradores no cumpliese y tengan (2) meses de atraso en los pagos les será embargado el negocio, quedando responsabilizados por los daños y perjuicios ocasionados por la administración de YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y a ELIAS JOSE BRACHO TIESO… es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto de demando a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y a ELIAS JOSE BRACHO TIESO… por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR DICHO INCUMPLIMIENTO.
Dichos daños pueden evidenciarse en razón de que tal incumplimiento me ha generado como Daño Emergente ante su falta de pago y ante la falta de entrega del local donde funciona el fondo de comercio, la imposibilidad de ejercer la actividad económica del mismo y por ende la no percepción o ganancia en dinero, producto de la venta de los víveres a que se dedica el Fondo de Comercio, estimando dicha cantidad en MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 1.000,00) DE GANANCIA, siendo que han transcurrido CIENTO VEINTE (120) DIAS del incumplimiento, me arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Es. 120.000,00) como Daño Emergente. Así mismo ese incumplimiento no me ha permitido dedicarme a otro ramo de actividad económica, puesto que en ese Fondo de Comercio tenía invertidos todos mis ahorros y expectativas de alcanzar un futuro mejor para mi entorno familiar, se vio cercenada la posibilidad de ejercer otra actividad económica de mi preferencia, con lo cual se me causó un Lucro Cesante que lo estimo en la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00)…
…Es el caso, ciudadano Juez, que agotadas como considero las gestiones extra judiciales de cobro, efectuadas, es que he decidido proceder a demandar como formalmente demando en este acto en juicio especial por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR DICHO INCUMPLIMIENTO a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO Y ELIAS JOSE BRACHO TIESO… para que convenga o en defecto a ello, le condene el Tribunal en pagarme y efectivamente me pague, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 195.000,00), monto al cual asciende la cantidad reclamada por Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta del Fondo de Comercio así como los Daños y Perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, con adición de las Costas y Costos que este procedimiento ocasione, así como a la entrega inmediata de las instalaciones del local donde funciona el Fondo de Comercio denominado "J.A.H. BLESS MARKET, COMPAÑÍA ANONIMA"…
…Fundamento la presente demanda en los artículos 1.185 y el 1.194 y 1.196 del Código Civil Vigente.
En atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta del proceso inflacionario y depreciación de nuestro signo monetario, invoco, alego y hago valer ante el Juez de mérito la figura de la indexación monetaria que será determinada mediante evacuación de una experticia complementaria del fallo hasta el día que se materialice el pago de lo condenado en la sentencia…
…estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…a nuestro criterio la acción interpuesta por la parte demandante tiene un carácter eminentemente mercantil y por ende deben ser consideradas las normas contenidas en el Código de Comercio vigente y especialmente los principios establecidos en el referido texto legal que rigen la actividad mercantil, así como la censura de todas y cada una de las violaciones realizadas a las disposiciones referida a la venta de un fondo de comercio, fundamentalmente a las relativas al procedimiento exigidos para poder considerar válidamente, celebrado un acto de comercio.
Indudablemente que en esta forma como está planteada la presente acción, no se corresponde con la realidad procesal y por ende conlleva como en efecto lo hace la parte demandante a un erróneo calculo en cuanto a los pretendidos daños y perjuicios y el dalia lucro-cesante estipulado en su escrito libelar, porque si bien es cierto, a la Luz del derecho, los tres ( 3 ) instrumentos cambiarios presentan una fecha vencida, no es menos cierto, que no basta para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimar la demanda realizando cálculos erróneos hasta arribar a la cantidad demandada de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (195.000,00). De allí que sea necesario oponerse de manera integral a la demanda y por ende a la referida estimación de la misma ya que dicha cifra se desprende según el demandante de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) por concepto de daños y perjuicio bajo el argumento que esta cifra fue la que dejó de percibir durante ciento veinte días, calculados a razón de UN MIL BOLIVARES(1.000,00) diarios de ganancia por concepto de las venta y por ende como dalia emergente; así como la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de Lucro-cesante; en tal sentido es menester oponerse a las referida estimación por parte del demandante por ser extremadamente desproporcionada por exagerada en relación con el poco tiempo de actividad comercial desarrollada por el fondo de comercio y por si fuera poco nada anexa que pueda soportar la referida afirmación como seria el balance del estado de ganancias y pérdidas o el primer y único ejerció económico de la sociedad que comenzó desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil el 03-07-2009 hasta el 31 -12- 2009, que debe estar recogido en el libro de inventario, tal como lo exige el articulo del 35 del Código de Comercio e inserto por ante el Registro de Mercantil donde se encuentra inscrito el referido Fondo de Comercio. Por lo que a nuestro criterio resulta inverosímil e exagerada la presente estimación habida consideración la mínima actividad comercial que pudo desarrollar la parte adora con el fondo de comercio desde su constitución e inscripción or ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello el 03-07-2009, hasta la fecha de la celebración del presente contrato de opción de compra-venta que lo fue el 01-02-2010 y que genera la presente acción, vale decir, solo siete (07) meses de actividad comercial…
…A todo evento y sin perjuicio de lo señalado en el primer capítulo, ya que en definitiva es lo que constituye el motivo principal del presente escrito, es por lo cual rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en lo que versa sobre los hechos y el derecho la presente demanda interpuesta en contra de mis representados, ya que tomando en consideración que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y ante el temor que sentían mis poderdantes de ser perturbados en el desarrollo de su actividad comercial, bien por los promitentes vendedores o por los representantes del Estado en su función fiscalizadora como es el Sistema de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), fue por lo que antes del vencimiento de la primera cantidad de dinero acudieron hasta los promitentes vendedores para solicitarle los Libros de contabilidad Mercantil, así como toda la documentación debidamente registrada del fondo de comercio, llegando al acuerdo que hasta tanto no se hiciera formal entrega de la documentación y los mencionados libros, quedaría suspendido el pago de la cantidad adeudada, situación esta que hasta la presente fecha no ha sido posible y por ende el pago aun está suspendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168 y 1530 del Código Civil.
En relación con el petitorio de la parte demandante, contenido en el escrito libelar, contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes cada uno de ellos en los siguientes Términos:
Niego y contradigo el petitorio referido al pago de la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), por concepto de daños y perjuicio, por no haber causado tales daños, ya que el contrato que da lugar a la presente y temeraria acción se encuentra vigente, por lo que mal podría comprometerme a cancelarle a la pretendida demandante tal cantidad como consecuencia de la presente demanda, además de resultar desproporcionada por exagerada ya que este fondo de comercio hasta la fecha de la celebración de la referida opción a compra solo realizó su actividad por siete meses en manos de los promitentes vendedores todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y: Niego y rechazo el tener que cancelar la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de Lucro-cesante, por el impago de las cantidades expresadas en el contrato de Opción a Compra del Fondo de Comercio y soportada en los instrumentos cambiarios correspondientes a los meses vencidos, por cuanto mis representados no han incurrido en impago por cuanto los mismos fueron suspendidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168 y 1530 del Código Civil, hasta tanto se les haga entrega de la documentación y los libros de Contabilidad Mercantil que permita desarrollar la normal actividad económica.
Niego y rechazo el tener que cancelar las costas procesales que pudieren generarse de la presente acción y mucho menos los honorarios a los profesionales del derecho porque por el contrario la falta de cualidad convierte en temeraria la acción intentada por el presunto demandante.
Finalmente ciudadana Jueza, a los fines de ilustrar el presente escrito, es menester traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal en relación a la facultad de los Jueces de Instancia para establecer la calificación de las relaciones, al dejar sentado "…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas ... (Sent N° 241 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-376 de fecha 30/0412002)
Dejo así en los términos expresados en el presente escrito la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, solicitando de ese honorable tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la misma, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenar la lectura por secretaría del presente escrito y agregarlo a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. Puerto Cabello, a la fecha cierta de su Otorgamiento…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara Parcialmente con Lugar la Pretensión por Cumplimiento de Contrato de Opción de CompraVenta y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Jorman Eduardo Araujo Castellanos… en su condición de Gerente de la entidad mercantil J.A.H. BLESS MARKET C.A… contra los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso… en tal sentido se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el fondo de comercio que gira bajo la denominación de J.A.H. BLESS MARKET C.A…”
e) Escrito de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha18 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de febrero de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil J.A.H BLESS MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2009, No. 36, Tomo 370-A.
El referido documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento suscrito por los ciudadanos JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS y JONATHAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANO, y los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TINEO, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que los ciudadanos JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS y JONATHAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANO, dieron en promesa de compra-venta a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TINEO, un fondo de comercio denominado “J.A.H. BLESS MARKET, Compañía Anónima”, el cual tiene su domicilio en el mini centro comercial “La Playota”, local No. 2, Avenida Principal Ruiz Pineda, Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, por un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), los cuales la ciudadana YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, acordó cancelar de la siguiente manera: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), al momento en que venda un vehículo automotor al mes de firmado el contrato, y en ese mismo mes entregara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), y el saldo restante, a través de seis (6) giros, de los cuales los cinco primeros por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), y el último, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del día en que se firme dicho documento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de seis (6) instrumentos identificados como “UNICA DE CAMBIO”, signadas con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05 y 06, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), las cinco primeras, y la signada con el No. 06, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), librados por el ciudadano JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad por YISMAR O. y ELIAS BRACHO, marcadas “B”.
Este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de dos (2) cheques emitidos por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) cada uno, marcados “E” y “F”.
Con relación al instrumento sub análisis, que la Doctrina Venezolana define “titulo de crédito”, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, condiciones de caducidad, destinatario y monto, el mismo constituye un instrumento privado; siendo que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado, en el mismo momento de su presentación, constituyendo un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Y siendo que en el presente caso el instrumento acompañado constituye documento privado emanado de tercero y respecto a esta clase de instrumentos, promovidos en juicio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
"...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).
En cuanto a las documentales marcadas “E” y “F”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, en fecha 09 de agosto de 2010, el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Prueba de Informe, a los fines de que se oficiara al Registro Mercantil del Municipio Puerto Cabello, con la finalidad que informara sobre la existencia en dicha oficina del sociedad de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A, de fecha 03-07-2009, No. 36, tomo 370- A; y que si han cumplido con los requisitos de ley para su funcionamiento, tales como: publicación a que hace referencia el Código de Comercio, con la respectiva inserción de los ejemplares donde conste la misma para que pueda surtir los efectos legales entre terceros, si han sido presentado para su habilitación los libros de contabilidad obligatorios; y en caso se ser afirmativa la existencia ante el referido Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea exhibida la documentación por parte de los accionistas.
Consta a los autos Oficio No. ADM 084/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual informa que: “…en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, Tomo 370-A, fue inscrita en esta Oficina la entidad mercantil J.A.H. BLESS MARKET, COMPAÑIA ANÓNIMA, cuyos Gerentes son los socios JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS y JHONATAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANO.- En fecha 12-11-09 fue solicitado agregar al expediente respectivo el ejemplar del periódico en el que apareció la publicación del Acta Constitutiva de la referida sociedad de comercio, lo cual fue ordenado. No consta en el expediente solicitud alguna para el sellado de libros de contabilidad a que hace referencia el Código de Comercio…”
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba de exhibición promovida, esta Alzada observa que la misma no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba.
2.- Prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que informara si los accionistas del fondo de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A, cumplieron con el deber de inscripción del referido fondo de comercio, así como los deberes formales relacionados con su operatividad desde el 03-07-2009 al 30-01-2010, o si cursa constancia de inactividad de dicho fondo de comercio por ante el referido ente rector; y en caso se ser afirmativa la inscripción, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea exhibida la documentación por parte de los accionistas.
Esta Alzada observa que consta en autos, Oficio de fecha 10 de noviembre de 2010, No. SNATIINTI/GRTI/RCNT/UTIPC-27, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, en el cual informó que: “…de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Registro de Información Fiscal (RIF), y el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar… que la empresa J.A.H. BLESS MARKET C.A, C.A, fue inscrita con el No. de Registro de Información Fiscal J-29788445-9… No. Documento 36, Tomo 370-A, No. Folio 8, No. Protocolo 1, Fecha Constitución 03-07-2009, Fecha de inicio de Actividad 15-07-2009.- En cuando a los deberes formales, se pudo comprobar, que la misma no ha presentado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, del ejercicio correspondiente al año 2009, ni tampoco constancia de inactividad…”
En relación a la referida prueba de informes, este Sentenciador trae a colación la opinión del Tratadista Duque Corredor; Román J., en su obra: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, en la cual señala: “…La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia…”; por lo que en aplicación del contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la prueba de informes sub-examine; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba de exhibición promovida, esta Alzada observa que la misma no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba.
3.- Prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Destacamento 25 de la Guardia Nacional y a la Fiscalía Octava y Novena del Ministerio Público.
Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, declaró inadmisibles las referidas pruebas de informes, dada su impertinencia, por lo que nada se tiene que analizar respecto a las mismas.
4.- Original de seis (6) recibos emitidos por GIL REYES, SPOR BOUTIQUE C.A.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por los accionados, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, los accionados señalan que: “...es menester oponerse a las referida estimación por parte del demandante por ser extremadamente desproporcionada por exagerada en relación con el poco tiempo de actividad comercial desarrollada por el fondo de comercio… a nuestro criterio resulta inverosímil e exagerada la presente estimación habida consideración la mínima actividad comercial que pudo desarrollar la parte actora con el fondo de comercio desde su constitución…”.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa de que a pesar de que los demandados rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, nada probaron al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, contra la sociedad de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y daños y perjuicios.
El ciudadano JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil J.A.H. BLESS MARKET, C.A., asistido por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, en el escrito libelar alega que en fecha 1º de febrero de 2010, celebró con los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y a ELIAS JOSE BRACHO TIESO, un contrato privado de promesa de compra-venta del Fondo de Comercio J.A.H. BLESS MARKET, C.A., por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cantidad esta que sería cancelada de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), al momento de la venta de un vehículo al mes de celebrado el Contrato de Opción de Compra Venta (Cantidad esta que fue cancelada), y en ese mismo mes la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); y para cancelar la cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), se libraron seis (06) letras de cambio (giros) para completar la totalidad de la venta, pagaderas los días Cinco (05) de cada mes, siendo la primera el día 05 de Marzo de 2.010, y así sucesivamente, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada una, y una última Letra de cambio signada con el número 6, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pagadera el 05 de Agosto de 2.010, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); que los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO Y ELIAS JOSE BRACHO TIESO, no han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante el Contrato de Opción de Compra Venta privado suscrito en fecha 1° de Febrero de 2.010, por cuanto no han pagado ninguna de las letras de cambio vencidas a la fecha signadas con los números 1, 2 y 3, respectivamente, la cuales suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00); que dando cumplimiento a lo suscrito en el Contrato de Opción de Compra Venta Privado, cuando se estableció que: "...si los promitentes compradores no cumpliese y tengan (2) meses de atraso en los pagos les será embargado el negocio, quedando responsabilizados por los daños y perjuicios ocasionados por la administración de YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y a ELIAS JOSE BRACHO TIESO…”, demanda a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y a ELIAS JOSE BRACHO TIESO, por incumplimiento de contrato y por los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento; que dichos daños pueden evidenciarse en razón de que tal incumplimiento le ha generado como daño emergente ante su falta de pago y ante la falta de entrega del local donde funciona el fondo de comercio, la imposibilidad de ejercer la actividad económica del mismo y por ende la no percepción o ganancia en dinero, producto de la venta de los víveres a que se dedica el Fondo de Comercio, estimando dicha cantidad en MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 1.000,00) de ganancia, y siendo que han transcurrido ciento veinte (120) días del incumplimiento, arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) como daño emergente; que ese incumplimiento no le ha permitido dedicarse a otro ramo de actividad económica, puesto que en ese Fondo de Comercio tenía invertidos todos sus ahorros, con lo cual se le causó un Lucro Cesante que lo estimó en la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); que agotadas las gestiones extra judiciales de cobro, efectuadas, es por lo que, con fundamento en los artículos 1.185 y el 1.194 y 1.196 del Código Civil, demanda por incumplimiento de contrato y por los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO Y ELIAS JOSE BRACHO TIESO, para que convenga o en defecto a ello, se condene en pagarle la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), reclamada por Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta del Fondo de Comercio; así como los Daños y Perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, con adición de las Costas y Costos que este procedimiento ocasione, así como a la entrega inmediata de las instalaciones del local donde funciona el Fondo de Comercio denominado "J.A.H. BLESS MARKET, COMPAÑÍA ANONIMA".
A su vez, el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos y el derecho la presente demanda, ya que tomando en consideración que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y ante el temor que sentían sus poderdantes de ser perturbados en el desarrollo de su actividad comercial, bien por los promitentes vendedores o por los representantes del Estado en su función fiscalizadora como es el Sistema de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), fue por lo que antes del vencimiento de la primera cantidad de dinero acudieron hasta los promitentes vendedores para solicitarle los Libros de Contabilidad Mercantil, así como toda la documentación debidamente registrada del fondo de comercio, llegando al acuerdo que hasta tanto no se hiciera formal entrega de la documentación y los mencionados libros, quedaría suspendido el pago de la cantidad adeudada, situación esta que hasta la presente fecha no ha sido posible y por ende el pago aun está suspendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168 y 1530 del Código Civil; negó y contradijo el petitorio referido al pago de la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por no haber causado tales daños, ya que el contrato que da lugar a la presente y temeraria acción se encuentra vigente, por lo que mal podría comprometerse a cancelarle a la pretendida demandante tal cantidad como consecuencia de la presente demanda, además de resultar desproporcionada por exagerada ya que este fondo de comercio hasta la fecha de la celebración de la referida opción a compra solo realizó su actividad por siete meses en manos de los promitentes vendedores todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazó el tener que cancelar la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de Lucro-cesante, por el impago de las cantidades expresadas en el contrato de Opción a Compra del Fondo de Comercio y soportada en los instrumentos cambiarios correspondientes a los meses vencidos, por cuanto sus representados no han incurrido en impago por cuanto los mismos fueron suspendidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168 y 1530 del Código Civil, hasta tanto se les haga entrega de la documentación y los libros de Contabilidad Mercantil que permita desarrollar la normal actividad económica.
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Y si bien en el caso sub examine, el accionante de autos demanda por incumplimiento de contrato y daños materiales, teniéndose como hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual entre las partes, derivada del contrato de opción de compra venta del Fondo de Comercio J.A.H. BLESS MARKET, C.A., por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), del cual los accionados cancelaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); y como hechos controvertidos el cumplimiento o no del pago oportuno del saldo restante, vale señalar, el pago de las últimas seis (6) cuotas que arrojan un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); así como las supuestas modalidades a las que fue sujetado dicho contrato; del petitum consistente en que los accionados de autos convengan o en defecto a ello, se les condene en pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 195.000,00), por concepto de daños, derivados por el Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta del Fondo de Comercio, así como a la entrega inmediata de las instalaciones del local donde funciona el Fondo de Comercio denominado "J.A.H. BLESS MARKET, COMPAÑÍA ANONIMA", con fundamento en el principio iuris novit curia, y que nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 1.167 del Código Civil, el que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda lo es por resolución de contrato, dado el presunto incumplimiento por parte de los accionados de autos; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran que la carga de prueba le corresponde tanto a la parte demandante, como a la parte demandada, siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer que, en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores HUGO ALSINA y COUTURE. El artículo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, el cual adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico, tal como lo ha sostenido la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), en la cual asentó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
A tales efectos, la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda contrato de opción de compra-venta, valorado por esta Alzada con anterioridad, y de la lectura del contenido del mismo se evidencia que los accionados, ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TINEO, en su condición de promitentes compradores, acordaron cancelarle a los promitentes vendedores, hoy parte actora en el presente juicio, las últimas seis (6) cuotas que arrojan un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); vale señalar, las cinco primeras cuotas por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y la última por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); en los cinco (5) primeros días de cada mes, contados desde el 1º de febrero de 2010, fecha en la cual fue firmado dicho documento, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar la existencia del contrato cuyo cumplimiento demanda, así como el incumplimiento de la obligación contraída por los accionados de autos, consistente en pagar el precio en las condiciones convenidas en dicho contrato; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
En el caso sub examine, los accionados de autos en el escrito de contestación de demanda, al excepcionarse señalaron que la obligación no estaba de plazo vencido, puesto que, llegaron al acuerdo de que hasta tanto el promitente vendedor no le hiciera formal entrega, de la documentación y los Libros de contabilidad Mercantil, quedaría suspendido el pago de la cantidad adeudada, no aportando a los autos ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente las partes habían prorrogado el término para la cancelación de las cuotas pactadas en el contrato, por lo que la excepción esgrimida por el accionado de autos conforme al artículo 1.168 del Código Civil, no puede prosperar. Asimismo se excepcionan señalando que ante el temor que sentían de ser perturbados en el desarrollo de su actividad comercial, bien por los promitentes vendedores o por los representantes del SENIAT, fue por lo que antes del vencimiento de la primera cantidad de dinero, convinieron con el accionante el pago de la cantidad adeudada, y a tales efectos, promovió sendas pruebas de informes, constando a los autos Oficio No. ADM 084/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual informa que: “…en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, Tomo 370-A, fue inscrita en esta Oficina la entidad mercantil J.A.H. BLESS MARKET, COMPAÑIA ANÓNIMA, cuyos Gerentes son los socios JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS y JHONATAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANO.- En fecha 12-11-09 fue solicitado agregar al expediente respectivo el ejemplar del periódico en el que apareció la publicación del Acta Constitutiva de la referida sociedad de comercio, lo cual fue ordenado. No consta en el expediente solicitud alguna para el sellado de libros de contabilidad a que hace referencia el Código de Comercio…”; y Oficio de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, en el cual informó que: “…de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Registro de Información Fiscal (RIF), y el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar… que la empresa J.A.H. BLESS MARKET C.A, C.A, fue inscrita con el No. de Registro de Información Fiscal J-29788445-9… No. Documento 36, Tomo 370-A, No. Folio 8, No. Protocolo 1, Fecha Constitución 03-07-2009, Fecha de inicio de Actividad 15-07-2009.- En cuando a los deberes formales, se pudo comprobar, que la misma no ha presentado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, del ejercicio correspondiente al año 2009, ni tampoco constancia de inactividad…”; de las cuales, una vez valoradas por esta Alzada, no se desprende ningún elemento de convicción que permita precisar el que efectivamente el pago de las cuotas correspondientes al saldo deudor, hubiese sido suspendido; por lo que la excepción esgrimida por el accionado de autos conforme al artículo 1.530 del Código Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y siendo que, al haber cumplido el accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar el incumplimiento de la obligación contraída por los accionados de autos, en el contrato de opción de compra-venta acompañado al escrito libelar, consistente en pagar el precio en las condiciones convenidas en el mismo; resulta forzoso para esta Alzada concluir que la presente demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil J.A.H. MARKET, C.A., contra los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TIESO, debe prosperar. En consecuencia, los accionados de autos deben entregarle al demandante, el fondo de comercio que gira bajo la denominación de J.A.H. BLESS MARKET C.A.. Dejándose a salvo las acciones que pudieren asistir a los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TIESO, derivadas del contrato de opción de compra-venta sub litis; Y ASI SE ESTABLECE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, en relación a los supuestos daños y perjuicios alegados por el accionante, estimados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), desglosados o consistentes en: 1.-) Daño Emergente ante la falta de pago y ante la falta de entrega del local donde funciona el fondo de comercio, la imposibilidad de ejercer la actividad económica del mismo y por ende la no percepción o ganancia en dinero, producto de la venta de los víveres a que se dedica el Fondo de Comercio, estimando dicha cantidad en MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 1.000,00) de ganancia, y siendo que han transcurrido CIENTO VEINTE (120) DIAS del incumplimiento, arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Es. 120.000,00); y 2.-) Lucro Cesante por el referido incumplimiento, por cuanto no le ha permitido dedicarse a otro ramo de actividad económica, puesto que en ese Fondo de Comercio tenía invertidos todos sus ahorros, se vio cercenada la posibilidad de ejercer otra actividad económica de su preferencia, siendo estimado en la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); observa este Sentenciador que el Daño, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al Código Civil Venezolano; y en virtud de que no corren a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se produjeran los daños reclamados por el accionante de autos, es forzoso concluir que éste incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la pretensión al cobro de la indemnización de daños y perjuicios alegados por el accionante, estimados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de febrero de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2011, por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TIESO, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil J.A.H. MARKET, C.A., contra los ciudadanos YISMAR KARINA OJEDA BLANCO y ELIAS JOSE BRACHO TIESO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, A ENTREGAR a la parte demandante, el fondo de comercio denominado J.A.H. BLESS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, Tomo 370-A.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 262/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO