REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EVARISTO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.770.904, domiciliado en Maracaibo, en virtud de la cesión de derechos efectuado por LACTEOS EL CHAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última reforma en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 90-A, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALBERTO JOSE LA ROCHE RINCON, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, RAUL MOLINA BLANCHARD, MARIELA RINCON LLERAS y ASDRUBAL JOSE MIRABAL TORRES, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, CAMRNE GUARNIERI TRISAN, RAYDA RIERA LUZARDO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.195, 33.792, 9.256, 21.475, 39.435, 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
GRACE DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PRODUCTOS DAREX, C.A., siendo su última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el N° 50, Tomo 5-A y solidariamente a la sociedad de comercio CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 105-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, JOSE MANUEL ORTEGA, ROSA AMALIA DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, CAROL NUNES, GONZALO PONTE DAVILA, CARLOS PAEZ PUMAR, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELEN PAE PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, LUIS JOSE VASQUEZ GARCIA, DILLA SAAB, MARIA GUADALUPE GARCIA, RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRES BAVARESCO Y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 644, 7.292, 610, 6.715, 21.177, 26.429, 53.899, 48.273, 66.048, 66.371, 72.029, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 61.178, 67.142, 55.088,6.830, 61.890 y 76.983, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 10.521.-

Los abogados ALBERTO JOSE LA ROCHE RINCON y HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, apoderado judiciales de la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., demandaron por resolución de contra, cobro de bolívares y daños y perjuicios a las sociedades de comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A y CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el 16 de julio de 1999, dictó auto en el cual le dio entrada al expediente y admitió la demanda, ordenando la citación de las demandadas GRACE DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano JOSE LUIS RAMON BARCENAS ANDRADE y CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano MANUEL HENRY PIEDRA, domiciliados en Valencia, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de la última citación, más ocho días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda, comisionándose suficientemente a la Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 05 de agosto de 1999, compareció el abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó poder judicial general, conferido por el ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCIA, así como la cesión de derechos litigiosos efectuada por la sociedad mercantil LACTERIO EL CHAO, C.A., en beneficio del precitado ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCIA.
En fecha 19 de enero de 2000, compareció la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada GRACE DE VENEZUELA, S.A., mediante escrito consignó poder conferido por la sociedad de comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A.
El 19 de enero de 2000, compareció la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia sustituyó poder en los abogados RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRES BAVARESCO Y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO.
El 22 de febrero de 2000, compareció la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEALED AIR DE VENEZUELA, S.A., (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.), mediante escrito consignó poder otorgado por la precitada sociedad mercantil, y se dio por citada; ese mismo día, mediante diligencia sustituyó poder en los abogados RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRES BAVARESCO Y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO.
En fecha 08 y 09 de marzo de 2000, los abogados RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRES BAVARESCO Y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, apoderado judicial de las sociedades de comercio GRACE DE VENEZUELA y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA S.A), presentaron escritos de cuestiones previas.
El 11 de mayo de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y acuerda declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 23 de mayo de 2000, compareció el abogado RICARDO CRUZ RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a que se contrae la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 11 de mayo de 2000; solicitud ésta, que fue acordada por auto dictado el 26 del mismo mes y año.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2000, dictó auto en el cual deja sin efecto el auto dictado el 26/05/2000, y ordena la notificación de las partes, en virtud que la sentencia dictada el 11/05/2000, fue dictada fuera del término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tengan conocimiento del dictamen.
En fechas 7 y 8 de marzo de 2000 los abogados ALBERTO JOSE LA ROCHE y HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escritos, contentivos de regulación de competencia.
El 24 de noviembre de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual ordenó remitir copia certificada de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, para la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2000, compareció el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia indicó otras actuaciones para que se acompañen en copia certificadas, a los fines de que se remitan al Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación de competencia.
El 18 de enero de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, y se le dio entrada.
El 06 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
El 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por el demandante como medio de impugnación a la decisión de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Distribuidor Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ese mismo día dictó auto, donde le dio entrada, avocándose el Juez al conocimiento de la regulación de competencia y fijó un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
El 23 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, ratificando la decisión dictada el 11 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando competente para conocer del presente judicial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por orden de distribución le corresponda conocer del mismo. En fecha 30 de mayo el mencionado Juzgado Superior, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Tribunal de origen. Siendo recibido en fecha 06 de junio de 2001.
El 12 de junio de 2001, compareció el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se enviara el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 18 de junio de 2001.
El 11 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente y una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 16 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual le dio entrada al expediente.
El 18 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el cual el abogado JUAN JOSE ANBUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la continuación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.
El 06 de noviembre de 2001, compareció la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCIA, parte demandante, mediante diligencia se dio por notificada, haciendo la salvedad de que la sociedad de comercio LACTEOS EL CHAO, C.A., no es parte en la presente causa, consignó poder, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
El 01 de abril de 2002, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual el abogado RAFAEL RICARDO JIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación de la presente causa; una vez que conste en autos la última de la notificaciones
El 30 de abril de 2002, compareció la abogada RAYRA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento del nuevo Juez.
El 03 de octubre de 2002, comparecieron las abogadas ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, mediante diligencia solicitaron al Juez, aclare si el lapso de diez días referidos en la boleta de notificación entregada, a su representada, de conformidad con el artículo 14 del CPC, son continuos o de despacho.
El 10 de octubre de 20 de octubre de 2002, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, apoderados judiciales de la sociedad de comercio SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A), presentaron escrito de contestación de la demanda.
El 11 de octubre de 2002, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, apoderados judiciales de la sociedad de comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda.
El 14 de octubre de 2002, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, apoderados judiciales de la sociedad de comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda.
El 15 de octubre de 2002, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Juez “a-quo” se pronuncie en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles.
El 15 de octubre de 2002, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, apoderados judiciales de la sociedad de comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda.
El 17 de octubre de 2002, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, apoderados judiciales de la sociedad de comercio SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A), presentaron escrito de contestación de la demanda.
El 28 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto en el cual “considera que no tiene nada por resolver respecto de lo señalado por el diligenciante y que la causa se encuentra en su trámite normal y así se debe continuar. Así se decide”.
El 29 de octubre de 2002, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO C.A., presentó escrito.
El 01 de noviembre de 2002, comparecieron los abogados MARIA ELENA PAEZ PUMAR y LUIS AUGUSTO SILVA, apoderados judiciales de la codemandada GRACE DE VENEZUELA, S.A, mediante diligencia solicitaron la inadmisibilidad de la tercería adhesiva.
El 04 de noviembre de 2002, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, mediante diligencia solicitó se admitiera la tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A..
El 04 de noviembre de 2002, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDNATEA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito contentivo de pruebas.
El 04 de noviembre de 2002, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito contentivo de pruebas.
El 05 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto, en el cual admitió el tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de noviembre de 2002, compareció el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada GRACE DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia apeló del auto dictado el 05/11/2002.
El 14 de noviembre de 2002, los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA, apoderados judiciales del ciudadano EVARISTO GARCIA, presentaron escrito de pruebas.
El 15 de noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado LUIS SILVA, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado en fecha 05/11/2002, en un solo efecto, ordenando remitir la copias certificada sal Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes.
El 19 de noviembre de 2002 el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA, presentó sendos escritos contentivos de admisión de los hechos y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Ese mismo día el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 20 de noviembre de 2002, el abogado EDGAR NUÑEZ, apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA y de la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., presentó sendos escritos. Ese mismo día el abogado LUIS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito.
El 04 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual declaró inadmisible la prueba contenida en el Capitulo I y II del escrito de pruebas de la parte demandada; e inadmisible la prueba de experticia científica y contable promovida por la parte demandante. Por auto dictado ese mismo día, indicó a las parte que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a transcurrir una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
El 05 de diciembre de 2002, el abogado LUIS VASQUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia apeló del auto de fecha 04/12/2002. Ese mismo día el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de autos, diligenció dándose por notificado.
El 09 de diciembre de 2002, el abogado EDGAR NUÑEZ, apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA y la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., por medio de diligencia apeló del auto dictado el 04/12/2002, en el cual no admitió las prueba de experticia científica y contable, promovida por sus representados. Ese mismo día el abogado LUIS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto dictado el 04/12/2002.
El 07 de enero de 2003, la abogada ROSA MARTINEZ, apoderada judicial de la sociedad de comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia apeló del auto dictado el 04/12/2002.
El 13 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sendos autos en el cual, oye la apelación interpuesta por el abogado LUIS VASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto, asimismo oye la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NULEZ, apoderado actor, en un solo efectos, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Vencido como fue el lapso de evacuación, en fecha 07 de julio de 2003, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA y la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., presentó escrito contentivo de informes. Ese mismo día los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, LUIS AUGUSTO SILVA Y LUIS JOSE VASQUEZ, GARCIA, apoderado judicial de las sociedades mercantiles GRACE DE VENEZUELA, S.A. y SEALED DE VENEZUELA, S.A., presentaron sendos escrito de informes.
El 17 de julio de 2003, la abogada RAYDA RIERA, apoderada judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA y la sociedad de comercio LACTEOS EL CHAO, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
El 13 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordenó agregar al expedientes la resultas de la apelación interpuesta por el abogado LUIS JOSE VASQUEZ GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien en fecha 01 de abril de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.
El 24 de septiembre de 2003, compareció la abogada RAYRA RIERA, apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, de fecha 26 de agosto de 2006, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA, y repone la causa al estado en que el juez a-quo admita la prueba de experticia científica que declaró inadmisible, y ordene su evacuación, así como del auto de aclaratoria de fecha 17 de septiembre de 2003.
El 01 de octubre de 2003, compareció el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRACE DE VEENZUELA, S.A., mediante diligencia se opuso a lo solicitado por la parte demandante, y pidió se negara las supuestas copias certificadas.
El 06 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente la resultas de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04/12/2002.
El 03 de diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el tercero interveniente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, de dicho auto apeló el 09 de diciembre de 2003, la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 11 de diciembre de 2003
El 14 de enero de 2004, compareció la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano EVARISTO GRACIA y el tercero adhesivo, sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., mediante diligencia solicitó al Tribunal “a-quo” el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en la cual ordenó la admisión de la prueba de experticia científica, promovida por su representada y se proceda a su evacuación.
El 16 de enero de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual admitió la prueba de experticia científica y cuya evacuación fijó para el segundo día de despacho siguiente al presente, a la 1:00 de la tarde, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de enero de 2004, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la designación de los expertos en la prueba promovida por la parte demandante; se levantó acta, encontrándose presente los abogados RAYDA RIERA, apoderada judicial de la parte actora y del tercero adhesivo y la abogada MARIA PAEZ PUMAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; la parte actora, designa como expertos a la Ing. CARMEN MARIA MARRERO HIGUERA, y la parte demandada designa al Ing. LUIS BRICEÑO, dichos expertos consignaron su carta de aceptación, y el Tribunal designa a la Ing. MIRNA CRUZ, a quien se le notificará lo conducente a fin de que comparezca por ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero de 2004, la Ingeniera CARMEN MARRERO, en su carácter de experto, mediante diligencia juró cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada.
El 28 de enero de 2004, la abogada RAYDA RIERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Tribunal la aplicación del único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designe un experto de manera inmediata, a los fines de practicar la experticia, en virtud de que el experto designado por la parte demandada, no prestó el juramento de Ley; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2004, designando como experto al ciudadano JOSE RAFEL CARRILLO, quien deberá comparecer el tercer día de despacho siguientes a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
El 26 de marzo de 2004, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se revoque las designaciones hechos de los expertos, en virtud de que no han sido notificados y designen nuevos expertos, para concluir con la evacuación probatoria.
El 31 de marzo de 2004, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó como expertos a las Ing. IXIA LATOUCHE y CARLOS GIL, quienes deberán comparecer el tercer día de despacho siguiente, a la última notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
El 05 de agosto de 2004, la abogada RAYDA RIERA, apoderada actora, diligenció solicitando la nueva designación de un experto, en virtud de que la experto AIXIA LATOUCHE no ha sido notificada, todo a los fines de la práctica de la experticia.
El 25 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando no haber podido practicar la notificación de la experta IXIA LATOUCHE.
El 01 de septiembre de 2004, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 05/08/2004.
El 02 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando que por error involuntario, coloco en la fecha 23 de mayo de 2004, siendo incorrecto, y que la fecha cierta es 23/08/2004, aclaratoria que hace a los fines legales consiguientes.
El 02 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual, a los fines de proveer lo solicitado por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de autos, acordó oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que remitan a este Tribunal terna de Ingenieros Químicos (especialistas en polímeros), a objeto de designarlos en actuaciones donde sea necesaria su experiencia.
El 11 de enero de 2005, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designe un experto a los fines de practicar la prueba de experticia, ya que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no ha dado respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
El 25 de abril de 2005, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa. Ese mismo día, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUES, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de mayo de 2005, RAYDA RIERA, en su carácter de autos, diligenció solicitando se designara expertos a los fines de practicar la prueba de experticia.
El 16 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual revocó la designación del ciudadano IXIA LATOUCHE y designó como experto al ciudadano ANTONIO SCOLOMIERO, a fin de que se evacue la prueba de experticia junto con los ciudadanos anteriormente designados CARMEN MARRERO quien ya se juramentó y aceptó el cargo y el Ing. CARLOS GIL, quien aceptó el cargo y debe juramentarse el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones.
El 20 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto para mejor proveer, a fin de hacer de conocimiento de los ingenieros designados, que por auto de fecha 16/05/2005, se designó como experto al Ing. ANTONIO SCOLOMIERO, para que junto con los otros expertos, se sirva a evacuar la prueba de experticia en la presente causa, quien deberán comparecer al tercer día de despacho siguientes a la última de las notificaciones a fin de prestar el juramento correspondiente.
Consta igualmente que en fecha 31 de mayo y 02 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando haber notificado a los ciudadanos ANTONIO SCOLOMIERO, CARLOS GIL, Y MARIA EVA CARRILLO, los dos primeros expertos y la tercera apoderada judicial de la parte demandada.
El 19 de septiembre de 2005, compareció la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia recurso al Juez, de conformidad con lo previsto ene le artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, en concordancia con los artículo 90 y 92 ejusdem.
El 20 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual declara improcedente la recusación realizada por la abogada RAYDA RIERA, apoderada judicial de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el la Sentencia N° 2876-201102-02-0028 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual el abogado RAFAEL RICARDO JIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio se inhibió de seguir conocimiento la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; el 26 de mismo mes y año, el referido Tribunal dictó auto en el cual, vencido como fue el lapso de allanamiento ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias certificadas relativas a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
El 10 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia, se ordena darle entrada bajo la misma numeración. Por otro auto dictado ese mismo día, se corrigió, la foliatura y ordenó devolverlo al Juzgado Primero de Primera Instancia por ser el juzgado que debe conocer por haberle sido asignado por distribución de fecha 04 de octubre de 2005
El 21 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia, se ordena darle entrada bajo la misma numeración. Por otro auto dictado ese mismo día, se corrigió, la foliatura y ordenó devolverlo al Juzgado Primero de Primera Instancia por ser el juzgado que debe conocer por haberle sido asignado por distribución de fecha 04 de octubre de 2005
El 26 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual, le da entrada al expediente.
El 01 de diciembre de 2005, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, apoderado actor, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez.
El 19 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del referido Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 06 de junio de 2006, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se revocara el nombramiento de la experta designada por su poderdante, en virtud de que le ha sido imposible localizar a la misma, y designe una nuevo experto a los fines de practicar la prueba de experticia.
El 18 de octubre de 2006, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó el nombramiento de un experto especialista en Ingeniería de Alimentos, con titulo académico.
El 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordenó oficial al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de que envié cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se reglamento la prueba en acatamiento a la sentencia dictada el 26/08/2003.
El 17 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente el Oficio N° 399, de fecha 09/04/2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
El 17 de septiembre de 2007, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de autos diligenció solicitando de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un nuevo experto y se proceda a su notificación, juramentación y fijación de la reunión para los expertos y tenga lugar la evacuación de la prueba.
El 22 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la perención de la instancia, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 11 de marzo de 2010, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 04 de junio de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 28 de junio de 2010, bajo el N° 10.521, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito de demanda
2.- Auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1999.
3.- Auto dictado el 04 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual declaró inadmisible la prueba contenida en el Capitulo I y II del escrito de pruebas de la parte demandada; e inadmisible la prueba de experticia científica y contable promovida por la parte demandante.
4.- Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, suscrita por el abogado EDGAR NUÑEZ, apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA y la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., en la cual apeló del auto dictado el 04/12/2002, en el cual no admitió las prueba de experticia científica y contable, promovida por sus representados.
5.- En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sendos autos en los cuales, oye las apelaciones interpuestas por el abogado LUIS VASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado EDGAR NUÑEZ, apoderado actor, en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
6.- El 07 de julio de 2003, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA y la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., y los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, LUIS AUGUSTO SILVA Y LUIS JOSE VASQUEZ, GARCIA, apoderado judicial de las sociedades mercantiles GRACE DE VENEZUELA, S.A. y SEALED DE VENEZUELA, S.A., presentaron escritos de informes.
7.- En fecha 17 de julio de 2003, la abogada RAYDA RIERA, apoderada judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA y la sociedad de comercio LACTEOS EL CHAO, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
8.- Auto dictado el 13 de agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual ordenó agregar al expedientes la resultas de la apelación interpuesta por el abogado LUIS JOSE VASQUEZ GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien en fecha 01 de abril de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.
9.- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada RAYRA RIERA, apoderada judicial de la parte accionante, en la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, de fecha 26 de agosto de 2006, en la cual se lee:
“…En razón de los antes expuesto, y acogiendo la opinión del Dr. RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, quien decide declara que dicha prueba fue promovida legalmente conforme lo dispone el precitado articulo 451, del Código de Procedimiento Civil, sin que el hecho de que la parte promovente haya solicitado que la experticia se practique mediante un solo experto, no vicia su promoción, por cuanto compete al Juez como director del proceso el aplicar las disposiciones legales pertinentes en la tramitación del juicio, ciñéndose a las normas de procedimientos, en este caso el de fijar el día y la hora para que las partes concurran y presenten el nombre de los expertos con su aceptación, a no ser en que convengan en que dicha experticia se haga mediante un solo experto, pues en caso contrario el Juez designará un tercer experto, sin perjuicio de que el Juez designe al experto por la parte que no haya concurrido al acto, en otras palabras, es al Juez a quien le compete señalar las normas de procedimientos aplicables, y en caso sub-judice, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 454, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.105, del Código de Comercio, en virtud de que la primera de dicha disposiciones es la que reglamenta la manera de designar los expertos.
En razón de lo expuesto, y por haber prosperado la apelación debe reponerse la causa al estado en que se indique en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 206, ejusdem.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, al no constar su escrito de promoción de prueba.- SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 09 de diciembre de 2002, por el abogado EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de diciembre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. TERCER.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE ÉL JUEZ A-QUO ADMITA LA PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTÍFICA QUÉ DECLARO INADMISIBLE y ORDENA SU EVACUACION, a cuyos fines el lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le de entrada al presente expediente…”
10.- Auto dictado el 28 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual ordenó agregar al expediente la resultas de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04/12/2002.
11.- Diligencia de fecha 14 de enero de 2004, suscrita por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano EVARISTO GRACIA y el tercero adhesivo, sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., mediante diligencia solicitó al Tribunal “a-quo” el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en la cual ordenó la admisión de la prueba de experticia científica, promovida por su representada y se proceda a su evacuación.
12.- Auto dictado el 16 de enero de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual admitió la prueba de experticia científica y cuya evacuación fijó para el segundo día de despacho siguiente al presente, a la 1:00 de la tarde, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de autos diligenció solicitando de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un nuevo experto y se proceda a su notificación, juramentación y fijación de la reunión para los expertos y tenga lugar la evacuación de la prueba.
14.- Sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se lee:
“…Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., contra LAS Sociedades Mercantiles GRACE DE VENEZUELA, S.A. y CRYOVAC DE VENEZUELA, C,A, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE…”
15.- Diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, en al cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 22/06/2009
16.- Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de junio de 2010, en la cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
"...una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría...".
Siendo requisitos necesarios para su procedencia, lo señalado por el tratadista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, los siguientes: "tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley".
Asimismo, para el tratadista ÓSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
269.- "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Ítalo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:
"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ....pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...
"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer que:
"Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (...)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas. puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
5) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
6) "(...) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1o del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Esta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial."
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada el 08 de julio de 1993, en el Exp. N° 91-0482, por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de la perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia,…”
El autor patrio FREDDY ZAMBRANO en su obra LA PERENCIÓN, en relación a que la perención no corre estando la causa en estado de sentencia, señala:
“…La perención no corre estando la causa en estado de sentencia.
Al respecto, nos permitimos transcribir un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil, que dice que no corre la perención estado el proceso en estado de sentencia:
“Es claro que la interpretación que da tanto la doctrina patria como la jurisprudencia referida por la transcripción, constata que la perención no corre luego de que la causa entra en estado de sentencia, lo cual ocurre tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los informes, cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento y en lo que se refiere al lapso de ocho días para efectuar las observaciones a los informes de la potra parte, por ser este lapso completo, al de sesenta días para sentenciar.
“…una vez en estado se sentencia, no es posible que el lapso de perención continué transcurriendo, puesto que la actividad de las partes termina con los informes y las observaciones, tal y como lo refiere Borjas al indicar que: “Un último medio de defensa concede la ley a las partes antes de que se proceda a dictar sentencia: el de hacer informes personalmente o por medio de apoderado…”, lo que quiere decir que, luego de que se consume el lapso para la presentación de estas actuaciones, la causa entra en estado de sentencia y no habrá participación ni carga procesal alguna a cargo de las partes”.
Pues bien, retomando el hilo del tema de la interrupción del término de perención de la instancia, debemos señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del CPC, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. De allí que consideremos que el término dentro del cual puede ocurrir la perención es desde la admisión de la demanda, hasta el acto de informes de las partes, puesto que, por mandato de ley, después de la vista de la causa no corre la perención de la instancia, mientras se dicta sentencia…”
En el caso sub examine, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que en la mismas no corre ningún auto por el cual el Tribunal “a-quo” hubiese dicho “vistos”; sin embargo, en fecha 07 de julio de 2003, tanto los apoderados judiciales de la parte demandante como de la parte demandada, presentaron escritos de informes, así como el 17 del mismo mes, la abogada RAYDA RIERA, apoderada actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada; ello de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que establece “consignado los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ochos días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”, lo que da lugar al criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el sentido de que el lapso que tienen las partes para presentar observaciones se adiciona al término de sesenta días que tiene el juez para sentenciar, vale señalar que la presentación de observaciones se cumple dentro del plazo que tiene el juez para emitir su fallo, puesto que ese lapso de ocho días fijados en la Ley para presentar observaciones, es un lapso que corre paralelamente al plazo para sentenciar, tanto es así que el Código no fijó un día determinado para que las partes consignarán dichas observaciones, en el entendido que estas podrían presentarlas en uno cualquiera de los días de despacho del plazo establecido. De haber sido intención del legislador que este plazo para la presentación de las observaciones se computara autónomamente, habría establecido como hizo para la sentencia y para el computo del lapso de emplazamiento, y de hecho no es así, porque ese no ha sido el mandato del legislador; de lo que se podría concluir que la presente causa se encontraba en el lapso de sentencia, dándole cabida tanto a la normativa legal que regula la materia, como a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios, que han establecido que la perención no corre estando la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 26 de agosto de 2003, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, reponiendo la causa al estado en que el Juez “a-quo” “admita la prueba de experticia científica que declaro inadmisible y ordena su evacuación, a cuyos fines el lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le entrada al expediente”; lo que hace forzoso concluir que dada la reposición ordenada en la presente causa, la misma se encontraba en estado de evacuación de pruebas, y por tanto sujeta a los lapsos de perención; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada ha analizar el que si efectivamente la presente causa se encuentra perimida o no; y en este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la última actuación del apoderado actor, lo fue en fecha 17 de septiembre de 2007, al diligenciar solicitando la designación de una nuevo experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo hasta el día 22 de junio de 2009, fecha en que el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia; un (01) año, nueve (9) meses y cinco (5) días, lo que traduce el que efectivamente se dejó transcurrir un lapso mayor de un (1) año, sin realizar acto alguno que constituyera impulso procesal válido que interrumpiese la perención; lo que hace forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Este sentenciador, al compartir los criterios contenidos en las jurisprudencias, antes transcrita, a las cuales se ha hecho mención, los aplica al caso “sub-judice, para robustecer su decisión, y al haber quedado demostrado suficientemente en autos la falta de impulso procesal por el transcurso de un (1) año por parte de la demandante, es por lo que la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial del accionante, ciudadana EVARISTO GARCIA, no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2010, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial del accionante, ciudadana EVARISTO GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la perención de la instancia.- SEGUNDO.- LA PERENCÍÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por el ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCIA, en virtud de la cesión de derechos efectuado por la sociedad de comercio LACTEOS EL CHAO, C.A., contra la sociedades mercantiles GRACE DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PRODUCTOS DAREX, C.A., y solidariamente CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No. 257/11.-

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO