REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de julio de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 9.749.-
Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2.011, suscrita por la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.119, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, parte demandada en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 20 de enero de 2.011, la cual fue publicada fuera del lapso legal, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes; de cuya decisión se dió por notificada la abogada PEGGI GAMES DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ELIGIORUIZ QUEVEDO y ANABELLI RUIZ BOLIVAR, en fecha 09 de febrero de 2011, solicitando asimismo que se practicara la notificación de la parte demandada mediante la publicación de carteles, siendo acordado por este Tribunal, mediante auto dictado el día 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente, que en fecha 26 de mayo de 2011, la ciudadana PEGGI GAMES DE DUBEN, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplar del Diario “El Carabobeño”, en el cual aparece publicado el cartel ordenado en el auto anterior, siendo agregado al presente expediente, por auto dictado en esa misma fecha, y a partir de ese día, exclusive, comenzó a correr el lapso notificación de diez (10) días continuos, establecido en el cartel señalado con anterioridad; venciendo a su vez el referido lapso, el día 05 de junio de 2011; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 14 de junio de 2.011, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación.
Consta asimismo que, en fecha 15 de junio de 2011, a solicitud de la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de apoderada judicial del accionado, este Tribunal dictó un auto, en el cual suspendió el lapso para ejercer los recursos legales, y fijó el tercer (3º) día de despacho, contado a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora, a los fines de que comparecieran las partes al acto conciliatorio; y practicada como fue la misma, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 06 de julio de 2011, el día y la hora fijadas para la realización del referido acto, según acta levantada en fecha 12 de julio de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto dicho acto. En consecuencia, se reanudó la presente causa.
Por lo que, desde el día 13 de julio de 2011, hasta el día 19 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, los cuatro (4) días de despacho que faltaban para culminar los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”…
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En igual sentido, este Tribunal considera necesario destacar que, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía; siendo el monto exigido para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, asentó:
“… en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes… Omissis
… De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior…
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide… Omissis
…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, para la fecha en que se interpuso la presente demanda, vale señalar, el 22 de octubre de 2001, se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 1029, el cual establecía que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); y dado que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00); de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de 2 Piezas, la Pieza No. 1, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) folios útiles, y un Cuaderno de Medidas, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles; mediante Oficio N° 256/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO