REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

CONSIGNATARIO.-
RICHAD EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.213.178, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL CONSIGNATARIO.-
MARIBEL ARIPABON PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.193, de este domicilio.
BENEFICIARIO.-
PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.069.886, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
SOLICITUD DE CONSIGNACION ARRENDATICIA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.976

El ciudadano RICHAD EL HALABI, asistido por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en fecha 06 de mayo de 2011, presentó escrito de consignación de cánones de arrendamiento, a favor del ciudadano PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2011, y quien en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón del territorio; por lo que transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, dicho Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 31 de mayo de 2011, y quien a su vez, en fecha 31 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, solicitando la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio de 2011, bajo el No. 10.976, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito presentado por el ciudadano RICHAD EL HALABI, asistido por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en el cual se lee:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en mi carácter de Arrendatario tengo aproximadamente once (11) años habitando un Local Comercial situado en el antiguo Cine Río ubicado en la Avenida Miranda entre Calle Avila y Calle Pichincha en Jurisdicción de la localidad de Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual pertenece al Ciudadano PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA… de acuerdo a las Cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento celebrado con el Ciudadano PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA… en fecha 8 de Diciembre del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, siendo este el último contrato celebrado con el ARRENDADOR el cual se anexa copia del mismo con la Letra "B", por lo que automáticamente se fue renovando dicho contrato al dejarme (Arrendatario) en posesión de la cosa arrendada y al recibir el arrendador los respectivos cánones de arrendamientos los próximos años consecutivos, todo esto de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1579 y 1585 Ordinal 3° del Código Civil vigente. El Ciudadano PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA, antes identificado comenzó a perturbarme en la posesión del Local arrendado y al no recibirme los correspondientes cánones de arrendamiento insistí varias veces para que recibiera los correspondientes cánones de arrendamiento, los cuales he cancelado con toda puntualidad, pero toda mi insistencia y mi perseverancia han sido infructuosas y no he podido comunicarme con El Arrendador debidamente identificado con anterioridad. El Ciudadano antes identificado plenamente recibió pago de Canon de arrendamiento el 27 /12/ 2010, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre con el N° de Cheque 20180241 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), y otro pago el 25 de Febrero de 2011 correspondiente al pago del mes de Enero de 2011, con el N° de cheque 49010302 de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y desde ese entonces no ha querido recibir los pagos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril, rehusando a ello es por lo que consigno a la cuenta del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en el N° de cuenta 0114-0227-52-2270042441 por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) con el N° de Planilla de Depósito, Código de Operación 1213286771 del Banco Caribe de Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual anexo marcado con la Letra "C". Estos pagos corresponden a los meses de Febrero, Marzo y Abril…
… solicito ante su competente autoridad en base a lo establecido en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1) Se sirva este Juzgado recibir el pago por consignación arrendaticia por cuanto el arrendador del inmueble se rehúsa expresamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo pactado. 2) Solicito que dicha consignación arrendaticia se haga a favor del Ciudadano PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA, del cual no tengo conocimiento de Dirección exacta alguna, los respectivos cánones de arrendamiento que se estipulan en el Contrato son de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), esto fue lo pautado, pero por convenio entre las partes arrendadora y arrendatario de manera verbal se llevó a un aumento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales. 3) Solicito se notifique al Ciudadano PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA… de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, Párrafo único de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y se le indique que la suma consignada se haya a su orden y disposición…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de consignación de Cánones de Arrendamiento, presentado por el ciudadano: RACHID EL-HALABI… asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL ARIPABON PÉREZ… este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: En el Contrato de Arrendamiento, suscrito por el solicitante con el arrendador, específicamente en la Cláusula: DÉCIMA NOVENA, donde textualmente reza así:
DÉCIMA NOVENA: Las partes eligen como domicilio especial el presente contrato de arrendamiento, excluyente de cualquier otro, a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales aceptan someterse, en el caso de alguna controversia al respecto de los derechos y obligaciones derivados del presente contrato. SEGUNDO: Allí establecen las partes por consenso, a cual domicilio procesal someterse, en caso de la aplicabilidad de los Derechos y Obligaciones, que surjan con ocasión a la formación y aceptación de las modalidades o convenciones que establezcan las partes, es decir, que a quien aquí Juzga, considera que debe respetarse el Principio de la Autonomía de la Voluntad contratante, que no es más, que el consenso que dos o más personas declaran someterse, mediante un contrato, en un domicilio procesal distinto a esta Jurisdicción. Y como el contrato de marras, es muy claro, cuando la Cláusula DECIMA NOVENA, establece a cual domicilio procesa someterse, y como quiera que la consignación de Canon de Arrendamiento, la hace el Arrendatario, cuando el arrendador se niega a recibir el Canon de Arrendamiento o pago, no le queda otra alternativa al arrendatario, de consignar la suma adeudada ante este Tribunal de Municipio, lugar donde se encuentra el Inmueble.
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE. A RAZÓN DEL TERRITORIO y ASI SE DECIDE…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el día 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Distribuida la solicitud correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y una vez revisado el escrito de solicitud y el contrato arrendaticio, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el territorio hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble..." y si bien es cierto las partes contratantes adoptaron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales aceptaron someterse, en el caso de alguna controversia al respecto de los derechos y obligaciones derivados del precitado contrato, y siendo la materia arrendaticia de estricto orden publicó tenemos que indicar que el artículo 7 de la referida Ley de Arrendamientos prevé: "Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique la renuncia, disminución o menos cabo de estos derechos", esto en concordancia con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto á la naturaleza jurídica de dicha solicitud, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para y tramitar y resolver la presente solicitud de consignación arrendaticia, de Conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a cuyas efectos remítase copia certificada por secretaría de la presente solicitud de consignación junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que dicte sentencia que regule la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de nuestro Código adjetivo…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, declinando en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictando igualmente sentencia interlocutoria el día 31 de mayo de 2011, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto de competencia.
Observándose igualmente que, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo regulado su procedimiento en los artículos 53 y siguientes de dicha Ley.
Respecto a la naturaleza de tal procedimiento, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter contencioso, siendo que los tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227, de fecha 02 de febrero de 2007, sentó:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas…
…El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
Así las cosas, resulta claro que el aludido procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual se encuentra regulada en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
El precitado artículo 47 de la Ley Adjetiva, sobre la elección del domicilio, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su acción o solicitud ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; denótese que el legislador utilizó la expresión: “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte demandada, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
De la revisión de la copia fotostática del contrato de arrendamiento acompañada al escrito de consignación arrendaticia presentado por el ciudadano RACHID EL HALABI, asistido por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ; el cual este Sentenciador valora in limine litis a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio de la presente solicitud; se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Valencia, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias, siendo necesario destacar, que esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; permitiéndole dicha norma, la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de que se colige que en principio, dicha competencia es de estricto orden privado y civil.
Asimismo se observa que, el bien inmueble objeto de la relación locativa se encuentra ubicado en un local comercial, antiguo Cine Rio, en la Avenida Miranda, entre calle Avila y calle Pichincha, jurisdicción de la localidad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; de lo que se desprende que, si bien, las partes al haber celebrado el precitado contrato de arrendamiento, nace para el arrendatario el derecho o potestad de elegir, en razón de la materia, la presentación de la solicitud de consignaciones arrendaticias, o bien en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o bien en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble…”, por lo que el ciudadano RACHID EL HALABI, asistido por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, al haber presentado la referida solicitud de consignación arrendaticia ante el Tribunal del Municipio Carlos Arvelo, fundamentado en que éste era el competente dada la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen a la misma, actuó conforme a derecho; sin que este pronunciamiento ataña al fondo, en el sentido que no precisa la validéz o no de dichas consignaciones, sino que el que fueron realizadas ante el Tribunal competente; lo que hace forzoso concluir, que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2011, debe prosperar. En consecuencia, esta Alzada declara competente para continuar tramitando la presente solicitud de consignaciones arrendaticias, al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 31 de mayo de 2011, por el por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE para tramitar la solicitud de consignación arrendaticia, presentada por el ciudadano RICHAD EL HALABI, asistido por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, a favor del ciudadano PASCUALE ANTONIO ORLANDO PERRECA.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO