REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
INVERSIONES A.B.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1990, bajo el No. 6, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, EGMI BENIANGHEL HERNANDEZ ESPINOZA, CLAUDIA HERRERA PINO y ROSMARY DANIELA SELLHORN MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.082, 101.637, 68.842 y 110.885, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ALMACENADORA EL RECREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el No. 7, Tomo 16-A, en la persona de sus administradores generales CARLOS STOPPA; CARLOS E. PEREZ y JOSE GALDINO MORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.493.473, 7.062.320 y 7.017.731 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA y LUIS MORIN INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 16.203, 35.110 y 8.016, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nro. 10.925

El abogado RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., el 19 de noviembre de 2007, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 20 de noviembre de 2007, y se admitió en fecha 29 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de sus Administradores Generales, ciudadanos CARLOS STOPPA; CARLOS E. PEREZ y JOSE GALDINO MORIN, para que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 18 de enero de 2.008, presentó un escrito, en el cual se dio por citado en nombre de su representada y solicitó la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, el referido abogado, el día 22 del mismo mes y año presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 06 de julio de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02 de mayo de 2011, el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el No. 10.925, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 07 de junio de 2011, el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contenido de informes, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., en el cual se lee:
“…Mi representada inició una relación arrendaticia a partir de Enero de 1999, con ALMACENADORA EL RECREO C.A…. representada en ese acto por su Administradores Generales, ciudadanos CARLOS STOPPA, CARLOS E. PÉREZ y JOSÉ GALDINO MORIN… siendo el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el que inició en fecha 16 de Septiembre de 2003… Mediante dicho contrato se le dio en arrendamiento la parte correspondiente a un inmueble de su propiedad constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la Calle "F", Parcela distinguida con el N° 1-70, Valencia, Estado Carabobo… Se estableció en el mencionado contrato locativo, en la cláusula Tercera, que la duración de este contrato es de tres (03) meses, prorrogables por períodos de un (1) mes sucesivos, contados a partir del dieciséis (16) de Septiembre de 2003, a menos que una de las partes con anterioridad comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogar. Ahora bien en virtud de que en fecha 18 de Febrero de 2005, mi representada le envió una comunicación haciéndole saber a la arrendataria su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y le solicitó la desocupación del inmueble, según se evidencia de carta que anexo marcada con la letra "C"; esta decisión de no renovación del contrato de arrendamiento le fue ratificada mediante notificación practicada en fecha 8 de Julio de 2005 a través de la Notaría Pública Séptima de Valencia, a fin de que le otorgara fe pública a la referida notificación; la cual acompaño marcada con la letra "D"; y en respuesta a esta última notificación en fecha 16 de Julio de 2005 la arrendataria ALMACENADORA EL RECREO, C.A., manifiesta su interés de ejercer la prórroga legal conforme al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresando que la referida prórroga legal se iniciaría a partir del 16 de Julio de 2005 y se extendería hasta el 15 de Julio de 2007… en consecuencia, el término natural del contrato de arrendamiento y de su prórroga legal expiró el 15 de Julio de 2007.
Es el caso ciudadano Juez, que la prórroga legal arrendaticia se venció el 15 de Julio del 2007 y la arrendataria ALMACENADORA EL RECREO C.A., no ha hecho entrega del inmueble a mi representada, a pesar de las innumerables gestiones que se han hecho para lograrlo, lo cual constituye un incumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la relación arrendaticia, por lo cual ocurro ante su competente autoridad a los fines de exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo que procedo a demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1.160, 1.159 y 1.594 del Código Civil, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: 1) En el vencimiento, en fecha 15 de Julio de 2007 de la prórroga legal arrendaticia del contrato de arrendamiento del inmueble de marras. 2) En la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente… en todos los servicios… 3) En pagar a mi representada los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato, calculados dichos daños y perjuicios en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) mensuales, desde la fecha del vencimiento del contrato, es decir, desde el 15 de Julio de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y consistentes en las cantidades de dinero que la arrendadora ha dejado y dejará de percibir por no disponer del inmueble en cuestión, y la cual resulta equivalente al canon de arrendamiento mensual que paga actualmente la arrendataria; por ser esta una cantidad inicialmente indeterminada, estimo esta acción de daños y perjuicios a los sólos efectos de la tramitación y sustanciación de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000) en base a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 4) En pagar las costas y costos de este procedimiento…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demandan por cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa Inversiones A.B.J., C.A. contra mi representada. Segundo: Niego que mi patrocinada El Recreo C.A., haya firmado en fecha 16 de septiembre de 2003, contrato de arrendamiento con inversiones A.B.J., C.A. Tercero: Niego que exista vencimiento de la prórroga legal del sedicente contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Cuarto: Niego que mi representada esté obligada a la entrega del inmueble de marras. Quinto: Niego que mi representada tenga que pagar a la demandante daños y perjuicios por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por un supuesto vencimiento del término del contrato, sic, calculado en la suma de siete millones de bolivares (7.000.000 Bs)… Sexto: Impugno por exagerada la estimación de la acción…. Octavo: Niego por inexistente el contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2003, ya que la ciudadana Sonia Castellano, no tenía pasa era fecha, el carácter de administrador principal de Inversiones A.B.J., C.A., y por ende, invoco la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio... Noveno: Lo unico que admito como cierto es que Inversiones A.B.J., C.A., con la anuencia del socio Francisco Castellanos, inició una relación arrendaticia en enero de 1999 con Almacenadora El Recreo, C.A., cuyo objeto fue el alquiler de una parte de un inmueble propiedad de la actora, constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la calle F, parcela distinguida con el número 1-70, Valencia Estado Carabobo…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de julio de 2.010, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J, C.A., a través de su apoderado judicial RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, contra la empresa ALMACENADORA EL RECREO, C.A.…”
d) Diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

e) Auto dictado el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el día 06 de julio de 2.010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana SONIA MARIA CASTELLANOS DE RODRIGUEZ, a los abogados RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, EGMI BENIANGEL HERNANDEZ ESPINOZA, CLAUDIA HERRERA PINO, HERRERA PINO y ROSMARY DANIELA SELLHORN MORA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Carta de fecha 18 de febrero de 2005, emitida por la Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., en la cual le manifiesta a la arrendataria, hoy demandada, sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A. su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, marcada “C”.
Esta Alzada observa que, dicho instrumento emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
3.- Notificación practicada en fecha 08 de julio de 2005, por la Notaría Pública Séptima de Valencia, mediante la cual la accionante le informó a la arrendataria, sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre ellas, a su vencimiento, marcada “D”.
En cuanto a la precitada notificación, se observa que la misma no fue impugnada, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; y ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., y la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO C.A., marcado “B”.
5.- Copia de la carta de fecha 16 de julio de 2005, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO STOPPA, CARLOS PEREZ y JOSE MORIN, en nombre de su representada, ALMACENADORA EL RECREO, C.A., en la cual le manifiestan a la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., el interés de ejercer la prórroga legal, marcada “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, marcados “B” y “E”, esta Alzada observa que los mismos constituyen documentos privados, los cuales si bien fueron consignados a los autos enmarcados en el legajo de copias fotostáticas certificadas por un Notario Público, específicamente por la Notaría Pública Séptima de Valencia, ello no altera en modo alguno su naturaleza de documentos privados; por lo que, al no constituir los mismos “instrumentos públicos”, o “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, que pudieran ser acompañados en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno, desechándose de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1.990, bajo el No. 32, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 13º, marcado “F”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., es la propietaria del inmueble constituido principalmente por dos (2) galpones industriales, un depósito y una edificación adicional propia para oficinas, y la parcela de terreno en que se hallan constituidos, marcada con el No. I-70, de la Urbanización Industrial “El Recreo”, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta (antes San Blas) del Distrito Valencia del Estado carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de enero de 2008, el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARLOS PEREZ, JOSE MORIN y CARLOS STOPPA, en su carácter de Vice-presidente, Director General y Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., a los abogados ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA y LUIS MORIN INFANTE, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1998, bajo el No. 64, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Providencia Administrativa dictada por la Gerencia General de Desarrollo Tributario, donde se les autoriza a la sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., a establecer y operar un almacén general de depósito de la clase prevista en el artículo 2º, numeral 3º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
3.- Copias fotostáticas de Oficios suscritos por el Gerente de Aduanas (e), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de fechas 18 de mayo de 1998, 23 de diciembre de 1998 y 14 de febrero de 2005.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
5.- Providencia Administrativa para la Implementación del Sistema Aduanero Automatizado en la Aduana Principal Aérea de Valencia No. SNAT/2003/1.568.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de contrato de fianza Nro. 51080, emitido por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2006.
De la revisión del contenido de dicho instrumento, esta Alzada observa que, el mismo no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio, la abogada MARITZA CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., la cual reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente # 6, tomo 5-A, de fecha 26 de julio de 1996, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de acta de defunción del accionista mayoritario de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., ciudadano FRANCISCO CASTELLANO, emitida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Valencia, marcada “B”. Promovió además experticia grafotécnica a fin de determinar que la firma dubitable que aparece en la cesión de la totalidad de las acciones efectuada por el ciudadano FRANCISCO CASTELLANOS, a la ciudadana SONIA CASTELLANOS, supuestamente el día 10 de agosto de 2002, no es la firma auténtica del finado y a tales efectos señaló como documento indubitado, el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la referida prueba de experticia grafotécnica fue admitida y evacuada, siendo agregado a los autos en fecha 21 de Abril de 2008, el dictamen pericial consignado por los expertos designados.
Esta Alzada observa que, si bien la promovente señaló que el objeto de dicha prueba era demostrar que el accionista mayoritario y administrador principal de INVERSIONES A.B.J., C.A., ciudadano FRANCISCO CASTELLANOS, nunca traspasó sus acciones a la ciudadana SONIA MARÍA CASTELLANOS, y como consecuencia de ello, el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa era inexistente; y que no consta en autos que se haya declarado la nulidad del precitado traspaso de acciones, dicho instrumento fue desechado de la presente causa al haber sido acompañado en copia fotostática; por lo que no siendo objeto de la presente litis la validez o no de dicha operación de compra venta, es por lo que no se le da valor probatorio alguno a la prueba sub examine, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba de informes a los fines de que oficiara al Departamento Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informara si la sucesión de FRANCISCO CASTELLANOS, fallecido ab intestato el 22 de agosto de 2002, presentó declaración sucesoral.
Consta al folio 342 del presente expediente, Oficio suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, en el cual informa que: “…de la revisión efectuada a los inventarios que reposan en la Coordinación de Sucesiones de esta Gerencia se pudo constatar que no existe información referente a la mencionada sucesión…”.
Esta Alzada observa que, si bien la referida prueba de informes fue evacuada, la misma fue promovida con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado; lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente juicio, dada su impertinencia; Y ASI DE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 08 de febrero de 2008, el abogado RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de la carta de fecha 18 de febrero de 2005, emitida por la Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A.; de la notificación practicada en fecha 08 de julio de 2005, por la Notaría Pública Séptima de Valencia; y de la carta de fecha 16 de julio de 2005, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO STOPPA, CARLOS PEREZ y JOSE MORIN, en nombre de su representada, ALMACENADORA EL RECREO, C.A..
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los instrumentos señalados en el numeral 1, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática del escrito de solicitud de notificación presentado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la demandada, ciudadano ALBERTO MORIN TORTOLERO, marcado “G”.
En relación al referido escrito, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática del Expediente distinguido con el número 196, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de consignaciones arrendaticias, marcado “H”.
En relación a dichas copias, se observa que las mismas, no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 06 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En el caso sub examine, la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J. C.A., y la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO C.A., fundamentándose en el presunto incumplimiento, por parte de la arrendataria, de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por haber vencido el lapso de la prórroga legal arrendaticia; de lo que se desprende, que el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa.
Observando este Sentenciador en los informes presentados en esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte accionada, ALMACENADORA EL RECREO C.A., señaló que el contrato de arrendamiento fue acompañado en copia simple y por lo tanto desechado del proceso, tal como se evidencia de la sentencia apelada, lo cual se apareja a su falta de consignación junto con el escrito libelar y sin que se hubiese alegado la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario acotar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Lo que hace necesario definir y determinar el alcance de lo que debemos entender por instrumento fundamental de la pretensión, y en este sentido se trae a colación el criterio sustentado por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al denominado “Instrumento Fundamental de la Pretensión”, en su trabajo sobre la prueba documental, en el cual señala que: “…El ordinal 6º del artículo 340 del CPC en principio conceptualiza lo que es un instrumento fundamental. El artículo 340, ordinal 6º reza: “el libelo de la demanda deberá expresar: …Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio…
…Si los instrumentos son los que fundan la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma aludida por el demandante, entendemos la frase del Ord. 6º, “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, en el sentido que se trata de los instrumentos que prueban la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de hecho de la norma (derecho deducido)… Ello lo reputamos así, ya que la carga de proveer y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”
Constituyendo para el demandante la carga de presentar el instrumento fundamental de su demanda, conjuntamente con el libelo; más aun cuando el mismo lo constituye un instrumento privado, dado que no le será admitido con posterioridad.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2001-0211, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., al señalar:
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2001, en el Exp. N° 00-306, caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), asentó:
“…En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora no haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara…”
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias; y si bien el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador, como lo son: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario.
Por ello, los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989, Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra), y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
El Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, al concatenarlo con el artículo 238 ejusdem, el cual establecía que: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo”, texto que en el vigente Código de 1986, se incorporó en el artículo 340, ordinal 6, el cual señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Son pues instrumentos fundamentales, los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio; por ello PODETTI, expresa que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas; constituyendo éstas, razones fundamentales que obligan a la aportación liminar, dado que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla.
El maestro ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, fundamenta la presentación in limine del documento fundamental, en que con ello se evita alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”
Conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional que reconoce el debido proceso con rango constitucional, lo que obliga al debido respeto por la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, garantizando el derecho de defensa, la no consignación del instrumento fundamental junto con el escrito libelar, o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba.
Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a la actora, de la existencia de la obligación demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; relativo a la existencia de la obligación demandada.
Sin embargo, a pesar de la caducidad ofertiva de la prueba constituida por el instrumento fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a analizar la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la actora al presente proceso, a los fines de verificar si logró asumir la carga probatoria de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda.
En este sentido, se observa que la parte actora consigna conjuntamente con el libelo de demanda, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana SONIA MARIA CASTELLANOS DE RODRIGUEZ, a los abogados RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, EGMI BENIANGEL HERNANDEZ ESPINOZA, CLAUDIA HERRERA PINO, HERRERA PINO y ROSMARY DANIELA SELLHORN MORA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo; carta de fecha 18 de febrero de 2005, emitida por la Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., en la cual le manifiesta a la arrendataria, hoy demandada, sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A. su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; notificación practicada en fecha 08 de julio de 2005, por la Notaría Pública Séptima de Valencia, mediante la cual la accionante le informó a la arrendataria, sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre ellas, a su vencimiento; copia de la carta de fecha 16 de julio de 2005, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO STOPPA, CARLOS PEREZ y JOSE MORIN, en nombre de su representada, ALMACENADORA EL RECREO, C.A., en la cual le manifiestan a la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., el interés de ejercer la prórroga legal, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1.990, bajo el No. 32, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 13; y copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., y la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO C.A., los cuales fueron analizados y valorados por esta Alzada con anterioridad; y siendo que, este último instrumento, contentivo de la copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., y la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO C.A., al no constituir un “instrumento público”, o “privado reconocido o tenido legalmente por reconocido”, debió ser acompañado en original o al menos al haberse señalado la circunstancia prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentre, o sea de fecha posterior, o que no tuvo conocimiento del mismo; es forzoso concluir que al no haberse consignado, por parte de la actora, el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A., debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Y siendo que, en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en incumplimiento del contrato, y de la existencia de los daños y perjuicios que éste originaría; cuyo cumplimiento se demandó; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la presente demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de julio de 2.010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de mayo de 2011, por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A., contra de la sentencia dictada el 06 de julio de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A..
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Se Libró Oficio No. 255/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO