REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.654.449, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
TUBALCAIN LABARCA ROVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 29.499, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.989

El abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, el día 13 de julio de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de julio de 2011, bajo el N° 10.989, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…CAPITULO I

LOS HECHOS

Con fecha 28 de marzo del 2011, se admitió demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 24226, a cargo de la ciudadana Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO Juez Titular, venezolana, mayor de edad, casada, y de este mismo domicilio, introducida por mí en representación de la ciudadana CARLA MARÍA FERRANT1 BOETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 5.654.449 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del Cobro de Bolívares con fundamento a tres Cheques bancarios identificados: 1o.) Cheque N°. 62000054, por la cantidad Bolívares 350.000,00, emitido con fecha 15 de Diciembre del 2.009; 2o.) Cheque N°. 90000053, por la cantidad de 103.546,35 Bolívares, emitido con de fecha 19 de Noviembre del 2.009, Cheques emitidos por la mencionada empresa Serenos Ávila SRL, ya identificada, en la persona del ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, ÚNICO AUTORIZADO para girar sobre esa cuenta, en contra de la Cuenta Corriente N° 0150-0572-66-0200000041 del Instituto Bancario Bolívar Banco C.A, El cual según decreto número 7.126 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial número 39.334, de fecha miércoles 23 de diciembre de 2009, establece la creación de la Compañía Anónima Banco Bicentenario, del cual forma parte Bolívar Banco C.A; y 3o.) Cheque de Gerencia, adquirido por el mismo ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, ya identificado, N° 03000012, por Bolívares 50.000,00, emitido con fecha 27 de Noviembre del 2.009, por el Instituto Bancario Bolívar Banco C.A, a favor de mi representada CARLA MARÍA FERRANTI, ya identificada, en contra de la Cuenta Corriente N° 0150-0572-61-0100000001, todos EMITIDOS y FIRMADOS PERSONALMENTE por El ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.674.217 y domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Serenos Ávila, S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 31




de Mayo de 1.978; bajo el N° 83; Tomo: 9, quien fungía como único autorizado para girar sobre la cuenta Corriente N° 0150-0572-66-0200000041 del antiguo Instituto Bancario Bolívar Banco C.A, hoy cuenta corriente N° 0175-0321-95-0070-7979-11, activa en el Banco Bicentenario, en donde funge como único autorizado para girar sobre la misma según se desprende del Acta de Protesto de los referidos Cheques levantada por la Notaría Cuarta de Maracaibo Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Cheques que acompañamos los dos primero en originales junto con el Protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 03 de Marzo del 2.011, en la Agencia del Banco Bicentenario, ubicada en la Calle 72 con Avenida 3Y, Planta Baja del Edificio Los Roques de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la cual se deja constancia de la imposibilidad del Pago de dichos Instrumentos Bancarios por falta de Fondos suficientes para ello, menos el Cheque de Gerencia por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) que en cumplimiento de Convenio celebrado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fecha 08 de Abril del 2.011, fue entregado al ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, para su cobro, el cual se hizo efectivo por ante la Sucursal de Banco Bicentenario, ubicado en el Centro Comercial de la Redoma de Guaparo, incumpliendo el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, por cuanto en el mismo se comprometía a entregarle a mi representada la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (34.000,00 Bs.), que se los apropió para sí y no ejecutó el pago correspondiente, hecho que se puede constatar ante la referida Entidad Bancaria, la cual desde ya solicito del Tribunal se sirva oficiar a la referida Entidad Bancaria Sucursal de Banco Bicentenario, ubicado en el Centro Comercial de la Redoma de Guaparo, del Municipio Valencia Estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal sobre el Status del Cheque de Gerencia, adquirido por el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, ya identificado, N° 03000012, por Bolívares 50.000,00, emitido con fecha 27 de Noviembre del 2.009, por el Instituto Bancario Bolívar Banco C.A, a favor de mi representada CARLA MARÍA FERRANTI, ya identificada, en contra de la Cuenta Corriente N° 0150-0572-61-0100000001 y si hoy en día esa Entidad Bancaria procedió a reembolsarle la suma establecida en el cheque. En esa misma fecha de admisión, el referido Tribunal de Primera Instancia ordenó la Intimación al pago reclamado mediante el Decreto respectivo, comisionando para su Ejecución a los Tribunales de ejecución de Medidas de la Jurisdicción, correspondiéndole la misión ejecutora al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguaguaba, San diego y Carlos Alvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien con fecha 08 de Abril de 2.011, se trasladó y constituyó en la Sede de la Empresa Serenos Ávila S.R.L, ubicada en la calle Juan Uslar, Quinta N° 105-105, Urbanización La Viña, Teléfonos 0241-821-08.13: Cel: 0414- 846.8263, Email: serenosavila07@hotmail.com Valencia Estado Carabobo, donde fue atendida por la ciudadana LEDYS DE JESÚS CARDOZO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.407, y de este mismo domicilio, quien manifestó ser Esposa del representante de la demandada Serenos Ávila, ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, y que por no encontrarse en los momento solicitó un lapso de Treinta minutos para ubicarlo.
Siendo la Una de la tarde (1pm) de ese día hizo acto de presencia el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO ya identificado, quien presentando a la Juez Ejecutora a los Efectos Videndi Un Instrumento Poder que le acreditaba como representante legal de la Sociedad mercantil, asistido de la ciudadana Abogada DANIELA CLEMENCIA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N°. 19.109.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.976 y de este domicilio, el nombrado ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO,celebró convenimiento según los términos explanados en el acta de fecha 08 de Abril del 2.011, levantada por el referido Juzgado Ejecutor, dando en pago en el acto la suma de VENTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) en dinero efectivo de su propio peculio, así como Un VEHÍCULO USADO de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 20 de Enero del 2.010, bajo el N°. 38, Tomo: 344 de los Libros respectivos y el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; MARCA: BMW; MODELO: 330i Limousine/ SERIE 3; AÑO: 2.006; COLOR: AZUL; PLACAS: MEC67D; SERIAL DE CARROCERÍA: WBAVB31036PR25109; SERIAL DE MOTOR: 79243663, copia del cual acompaño, asignándole un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), garantizando el fiel cumplimiento de lo convenido con sus propios bienes y lo de su legítima Esposa LEDYS DE JESÚS CARDOZO, ya identificada, quien consintió y aprobó dicho convenimiento, situación jurídica ésta que a tenor del artículo 1.283 de nuestro Código civil es completamente válida y legal, habiendo las parte involucradas en dicho convenimiento solicitado la homologación del mismo, homologación que se impartió por parte del Juzgado de la causa por auto de fecha 13 de abril de 2.011, tal y como se evidencia del auto en referencia que en copia a tales efectos acompaño, homologación esta que no fue objeto de recurso alguno entre ellos el de Apelación, con lo cual quedaba definitivamente firme lo convenido por autocomposición de las partes en el Proceso lo aquí planteado, y agotándose con dicha homologación la Jurisdicción sobre el caso planteado para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y operándose así mismo la Cosa Juzgada con todos sus efectos sobre el caso resuelto.
Así las cosas ciudadano Juez, el ciudadano FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.570.911 y domiciliado en la Población de Cagua Estado Aragua, actuando como Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil Serenos Ávila S.R.L y asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado 59213, titular de la Cédula de identidad N° 7.086.428, invocando los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en presuntos vicios de procedimiento solicitó con fecha 31 de Mayo del 2.011 a la 1 y 35 de la tarde, según asiento diario de esa fecha, Nulidad del Auto de Admisión de fecha 28 de Marzo del 2.011, de la Orden de comparecencia impartida en dicho Auto de Admisión y de todo lo actuado en dicho proceso, de la manera más absurda, antijurídica e ilegal posible, siendo más aún antijurídica, absurda e ilegal y sorpresiva por lo demás, la Sentencia dictada al siguiente día, es decir 01 de Junio del 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordando desde todo punto contrario a derecho ilegal y sospechosa, además de aberrante y a todas luces un exabrupto jurídico, sujeto a las sanciones administrativas y de carácter penal pertinentes por parte de la Dirección Administrativa de la Magistratura que oportunamente solicitare, sin la JURISDICCIÓN SOBRE EL CASO en virtud de LA HOMOLOGACIÓN que hacía definitivamente firme el convenimiento objeto de dicha Homologación, impartida por el mismo, la revocación dictada por ese Despacho con fecha 28 de Marzo de 2.011, Nulidad Absoluta de todas y cada de las actuaciones realizadas con posterioridad a este acto, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas, y lo más irrisorio después de haberse terminado la causa por autocomposición de las partes en el proceso, inadmisible la acción propuesta en virtud de que el llamado a la Litis no tiene legitimidad ni interés procesal en contradecirla. Ante este aberrante hecho nos vimos en la imperiosa necesidad de Apelar, lo cual hicimos efectiva el día 08 de Junio del 2.011 en la Pieza principal, y oponernos a que se acordara el pedimento realizado por ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, ya identificado, con la asistencia del mismo Abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, en el sentido de que por la nulidad acordada se le devolvieran los bienes y cantidades entregadas en pago, según el Acta de Embargo donde consta el Convenimiento en referencia, formulada con fecha 7 de Junio del 2.011, que a pesar de dicha Oposición y la Apelación formulada en el Cuaderno Principal fue acordada con las mismas características de aberrante, antijurídica, ilegal y como un exabrupto jurídico por la nombrada Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 20 de Junio de 2.011, continuando con ello las actuaciones ilegales con extralimitación de funciones y en perjuicios de los derechos e intereses de mi representada, denotando con ello desconocimiento del derecho y abuso de Autoridad, auto que fue objeto del Recurso de Apelación con fecha 27 de Junio del 2.011.
Ciudadano Juez, este proceder tanto de los solicitantes (parte demandada y tercero allanado) como del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es completamente incorrecto, ilegal, antijurídico y con extralimitación de funciones toda vez que en el caso planteado se había operado la Cosa Juzgada con todos sus efectos por virtud de la homologación impartida y no apelada que le hacía perder la jurisdicción sobre el caso al citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la preclusión para las partes de solicitar sobre el mismo alguna providencia de nulidad, quedándole como único recurso el Juicio de Invalidación de sentencia, por ante otro Tribunal competente…
… Igualmente y en cuanto a la validez formal de la citación de las agencias o Sucursales de las personas jurídicas existentes, en la persona de aquellos individuos que obran como Agentes que realizan y celebran hechos, actos y contratos en el giro diario de la misma, tal y como sucedió con el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, ya identificado, quien funge como el emisor de los Cheques fundamento de la acción propuesta, como único autorizado para movilizar las Cuentas bancarias sobre los cuales se emitieron los referidos Cheques, quien emite Tarjeta de Presentación como Presidente de la referida Empresa, y quien realiza los actos diarios que conforman la actividad mercantil de la empresa,…
… CAPITULO II
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
Como quiera ciudadano Juez, que con las aberrantes, ilegales y antijurídicas actuaciones de la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin el menor respeto a los efectos de la interposición del Recurso de Apelación con fecha 08 de junio del 2.011, en contra de la referida Sentencia denotado con la actuación del día 20 de Junio del 2.011 en la Pieza de Medida del expediente 24226, que conlleva la violación flagrante de lo pautado en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (sombreado y subrayado mío) que hace nula esa actuación dictada por este Tribunal, además con la señalada antijurídica decisión violentó igualmente los efectos de la Cosa Juzgada consagrados en el Artículo 272 ejusden que enaltece el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA que busca el perfecto ejercicio de la Justicia mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa…. Igualmente Ciudadano con esta irrita Sentencia viola el contenido y alcance del Artículo 273… Continuando con su violación flagrante la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace caso omiso y violenta el contenido y alcance del Artículo 296… En consecuencia por haber incurrido la Irrita Sentencia dictada por ese Tribunal con extralimitación de su jurisdicción sobre la cuestión disputada al haber HOMOLOGADO el convenimiento celebrado válidamente por el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, identificado en actas, asumiendo, como en realidad lo es la representación de la demandada SERENOS AVILIA S.R.L, en el momento de la Ejecución de la medida de Embargo, representación que acreditó por ante la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguaguaba, San diego y Carlos Alvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como funcionario público y dando plena fe de ello así lo plasmo en el acta de convenimiento y en todo caso pagando bien por la referida Empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.283 del Código Civil…
… El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibies, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley", con HOMOLOGACIÓN efectuada el día 13 de Abril de 2.011, con lo cual cesaba para este Juzgado la JURISDICCIÓN, para conocer del mismo asunto. Es decir ciudadano Juez, por haber incurrido la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sus actuaciones en violación continuada de los Artículos 252, 263, 272, 273, 296 del Código de Procedimiento Civil, 1.283 del Código Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las Garantías Constitucionales a la defensa y al Debido proceso, que ampara el cumplimiento a las disposiciones anteriormente señaladas, es por lo que en este acto vengo a solicitar de acuerdo al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional Cautelar, conjuntamente con la Acción de Nulidad de las decisiones tomadas arbitrariamente y sin Jurisdicción por la ciudadana por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, con fecha 01 de Junio del 2.011 en la Pieza Principal del expediente 24226 y con fecha 20 de Junio de 2.011 en la Pieza de Medida y se Decrete el Cese de los efectos perjudiciales en contra de los Derechos e intereses de mi representada sobrevenidos de las referidas actuaciones Nulas por haber sido dictada sin la jurisdicción pertinente, toda vez que para intentar dichas solicitudes, ha debido procederse a intentarlas por otro Tribunal diferente a este quien cesó en su Jurisdicción del caso por efecto de la Homologación impartida sin que se ejerciere recurso alguno contra ella, quedando en consecuencia definitivamente firme…
… Conforme a las razones expuestas, y siguiendo el criterio referido, este Tribunal debe declarar con lugar la Acción De Amparo interpuesta a nombre de mi representada, por lo que el Tribunal de la Causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deberá restablecer las situación jurídica infringida, ya que ello es posible en determinados casos como los señalados supra, y le advierte a dicho órgano jurisdiccional que verifique si en el escrito de convenimiento se llenaron los requisitos de autenticidad que lo hicieran admisible en especial si el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, ya identificado, se identificó como representante legal de la Empresa por ante la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo….… Asimismo alegamos que "...en materia de cautelar innominada en el ejercicio de acciones de amparo, el accionante se encuentra eximido de probar los extremos de ley, como lo ha asentado acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de ello, le indicamos al tribunal que de la documentación que se presenta como soporte del presente escrito de amparo constitucional, así como de la normativa legal invocada se deviene de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o fomus bonus iuris, pues está plenamente acreditado tanto el fundamento de nuestra acción, como el carácter con el que mi representada ocurre a interponer la acción y la probanza de la violación de los derechos constitucionales que le fueron conculcados a mi representada, igualmente se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos, que de mantenerse la vigencia de la Sentencia impugnada se continuarán perpetuando y agravando la violación de sus derechos, de allí que resulta acreditado el peligro en la demora o periculum in mora..."
De igual manera, "A todo evento y para el supuesto negado de que este Juzgado deseche el petitorio anterior, solicitamos respetuosamente que este Tribunal acuerde medida cautelar innominada, en protección de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender los efectos de la irrita Sentencia dictada en la Pieza Principal con alcance en la Pieza de Medida, mientras dure el juicio, por cuanto con esta seuda sospechosa Sentencia lo que busca la parte demandada y el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, ya identificado, es insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del fallo....”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra sentencias, actuaciones u omisiones realizadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias, actuaciones u omisiones efectuadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, se evidencia que la quejosa alega que, interpone la presente acción, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual revoca el auto de admisión dictado el 28 de marzo de 2011, la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medida y la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de que el llamado a litis no tiene legitimidad ni interés procesal en contradecirla, a solicitud de la parte demandada, ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO; luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia que homologó el convenimiento en fecha 13 de abril de 2011, por lo que ejerció el recurso de apelación en fecha 08 de junio de 2011, y también se ejerció recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2011, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011 en el cuaderno de medidas en el cual ordenó se le devolvieran los bienes y cantidades entregadas en pago, a la parte demanda, según acta de embargo donde consta el convenimiento a la parte demanda en virtud de la nulidad decretada en el auto dictado el 01 de junio de 2011, que dicha sentencia conculca flagrantemente los artículos 252, 273, 296 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.283 del Código Civil, así como los artículos 20, 21, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida y solicitó medida cautelar innominada de que se suspendan los efectos de la irrita sentencia dictada en la pieza principal con alcance en la pieza de medidas, en el juicio de cobro de bolívares (intimación), incoado por la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, contra el ciudadano WILFREDO HIDALGO MORENO, en el expediente N° 24.226, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Siguiendo la doctrina del tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, el objeto del amparo constitucional lo es, la protección de derechos y garantías constitucionales, al precisar que, la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
En efecto, del análisis de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones; por lo que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones, actuaciones u omisiones de los Tribunales de la República, requisitos de procedencia, tales como: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.226.
La Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:
“…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.…
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428) (Destacado del Tribunal Constitucional)
En este sentido, el mencionado autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en la citada obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
En el caso sub-examine, observa este Tribunal Constitucional que, la propia quejosa señala que ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo; y siendo que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182)” (Negrillas del Tribunal Constitucional).
Tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLO en su obra CONSTITUCIÓN Y PROCESO. LA NUEVA EDAD DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Evitando con ello, el que los litigantes pretendán utilizar en todo caso la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; en consecuencia, el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, se evidenció tanto del dicho del propio Actor Constitucional como de los recaudos acompañados a los autos, que el mismo acudió a la vía ordinaria al ejercer recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal presuntamente agraviante, con lo cual, el solicitante de amparo hizo uso de una vía procesal adecuada y expedita; lo que da cabida al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), al señalar que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, ya que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; y evidenciado, que si bien en el caso sub-examine, la recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica, la misma, vale señalar, la presunta agraviada CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, optó por recurrir a la vía ordinaria, y siendo que todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.499, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por la precitada ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, contra el ciudadano WILFREDO HIDALGO MORENO, en el expediente signado con el N° 24.226, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO