REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IVON MARIELA CAMARAN YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.565, domiciliada en Bejuma, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.069 y 33.751, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
EDILIO JOSE SALCEDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.614, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 10.911.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2011, por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVON MARIELA CAMARAN, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas preventivas de embargo y secuestro, solicitadas por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de abril de 2011, en el juicio contentivo de reivindicación, incoado por la ciudadana IVON MARISELA CAMARAN, contra el ciudadano EDILIO JOSE SALCEDO SEQUERA, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de mayo de 2011, bajo el N° 10.911, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 07 de junio de 2011, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de pruebas, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido por esta Alzada el 08 de junio de 2011; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por los abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, apoderado judiciales de la ciudadana IVON MARISELA CAMARAN, parte actora, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
... en fecha 23 de junio de 2010 nuestra representada la actora ciudadana IVON MARIELA CAMARÁN YÁNEZ…, celebró contrato Verbal de Opción de Compra-Venta con el ciudadano EDILIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA, ….; sobre un vehículo de su propiedad … en la oportunidad de acordar verbalmente la negociación se convino en que el comprador entregaría a la vendedora la
cantidad de Bs.F.31.000,00 y el saldo deudor restante equivalente a la cantidad de Bs.F 52.000, lo pagaría el comprador a la vendedora una vez hubiese tramitado el comprador por ante la entidad bancaria…la solicitud de un crédito para compra de vehículo…, como consecuencia de tal situación accedió nuestra representada a otorgarle mediante escrito al ciudadano EDÍLIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA una autorización en Forma Plena y Suficiente para que circular en todo el Territorio Nacional con el vehículo propiedad de nuestra representada; … Es necesario destacar …, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial de dos (2) meses, nuestra representada realizó las diligencias pertinentes para contactar al ciudadano EDÍLIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA todo lo cual resultó infructuoso; siendo durante el transcurso del mes de septiembre de 2010 cuando logró reunirse con el mencionado ciudadano; quien le manifestó a nuestra representada que la entidad bancaria Banco de Venezuela no le aprobó el crédito solicitado por él para la adquisición por compra del vehículo propiedad de nuestra representada; ante tal situación oportunamente nuestra representada le exigió la entrega del vehículo de su propiedad y en consecuencia le reembolsaría la cantidad de Bs.F.31.000,00 que hubo recibido en calidad de arras al celebrar el Contrato Verbal de Opción de Compra-venta…quedando su representada …quedó en estado de privación de la posesión material del vehículo de su propiedad, pues dicha posesión la tiene desde entonces y en la actualidad el ciudadano EDILIO JOSE SALCEDO SEQUERA…
… DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO
Con fundamento en el dispositivo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho qué se reclama."; en concordancia con el artículo 588 ejusdem, que expresa: (...) "el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...); 2oEl secuestro de bienes determinados; (...). Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado"; y, artículo 599 ibidem, que expresa: "Se decretará el secuestro: 1o De la cosa mueble sobre el cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore"; esto en razón de la posesión o detentación de mala fé e ilegítima del demandado sobre el vehículo propiedad de nuestra mandante la actora reivindicante; conforme a lo anterior solicitamos de este Tribunal se sirva Decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubishi. Modelo: Signo GLI 1.3L M/T. Tipo: Sedán. Año: 2008. Color: Beige. Uso: Particular. Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN8Y800035. Serial del Motor: JB8710. Placas: DDA73Y. Clase: Automóvil. Peso: 1080 Kgs.; conforme al documento anexado marcado con la letra "C" Certificado de Origen N° AT-004225 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela Y con fundamento en el dispositivo del artículo 585 del Código Procedimiento Civil, que expresa: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto dé, que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medió de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. "; en concordancia con el artículo 588 ejusdem, que expresa: (...), "el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...); 1o El embargo de bienes muebles; (...). Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. "; y, artículo 591 ibidem, que expresa: "A petición de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública. "; por tanto, solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado los cuales oportunamente se indicarán con el objeto qué no quede ilusoria la ejecución del fallo…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados...."
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la f demandante en el escrito libelar que se decrete Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales fueron copia simples de la compra venta de un vehículo objeto de la presente demanda a nombre del ciudadano EDILIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa no arrojan la verosimilitud necesaria capaz de hacer que se decrete las medidas preventivas de Secuestro y Embargo solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
c) Diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el abogado JUAN GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 24/03/2011, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 11 de abril de 20111, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee.
“…Vista la diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por el abogado JUAN GARCÍA MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año en curso, que negó las medidas de secuestro y embargo solicitadas, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase la PIEZA ORIGINAL DEL CUADERNO DE MEDIDAS al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, y copia certificada de aquellas actuaciones que indique la parte interesada y las que señale este Tribunal a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado JUAN GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo del 2011, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida preventiva de embargo y secuestro, solicitada por la parte actora, por considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Siendo necesario, en un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, el que se garantice, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; puesto que el proceso esta diseñado para garantizar, el ejercicio del derecho a probar, que conforma la garantía del debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En segundo lugar, en cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
En este sentido, es de observarse que la figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; puesto que, el estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este último el cual establece que se decretará el secuestro: …1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”; solicita la medida preventiva de secuestro del bien mueble objeto de la presente causa, por reivindicación, con fundamento en el contenido de los artículos 548 y 545 del Código Civil.
Observando este sentenciador que el apoderado actor en fecha 07 de junio de 2011, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de pruebas, en el cual promovió:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales.
2.- Consignó copia certificada del certificado de registro de vehículo N° 28515177-N° de autorización 521AXH708159, de fecha 23 de agosto de 2001 que se le otorga a la ciudadana IVON MARIELA CAMARA YANEZ, titular de la cédula de identidad número V07101565, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011.
Y siendo que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada, se hace necesario valorar in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Con relación al merito favorable de los autos, ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al instrumento acompañado a los autos; el cual al constituir copia de documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
El procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala al analizar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretende derechos in rem ambas partes…”
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente, el secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda. Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
En cuanto al fumus boni iuris, el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó copia certificada del certificado de registro de vehículo, que el cual fue valorado in limine litis; es por lo que este Sentenciador, tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, es de observarse que, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; dado que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal, en el caso del ordinal 1° “de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”; señalando la parte actora que se le entregó los documentos originales del vehículo al demandado y una autorización en forma plena y suficiente para que circulara en todo el territorio nacional, encontrándose su representada en estado de privación de la posesión material del vehículo de su propiedad, pues dicha posesión la tiene el demandado; precisándose que el propio legislador con fundamento a estos hechos determinados presume la existencia del peligro y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
A juicio de quien aquí decide, el medio probatorio anteriormente analizado y valorado en primae facie, el cual fue consignado en esta Alzada por la parte actora copia certificada del certificado de registro de vehículo, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que este instrumento por si solo produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y siendo que la acción incoada se subsume en la causal de secuestro contemplada en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal; y de lo señalado por la parte actora que le entregó los documentos originales del vehículo al demandado y una autorización en forma plena y suficiente para que circulara en todo el territorio nacional, encontrándose su representada en estado de privación de la posesión material del vehículo de su propiedad, pues dicha posesión la tiene el demandado, presume la existencia del peligro; se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante con el recaudo ut retro valorado, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, el que es procedente decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la medida de embargo solicitada, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta copia certificada del libelo de la demanda, la sentencia interlocutoria que niega las medidas solicitadas por la parte demandante, diligencia contentiva de apelación y auto que oye el recurso de apelación, y copia certificada del certificado de registro de vehículo; sin haberse acompañado los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados; asimismo se observa que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante no hizo uso de tal derecho, y no acompañó copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar de embargo; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho, para el decreto de la medida de embargo; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida de embargo, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida de embargo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, (fumus boni iuris y el periculum in mora), analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de secuestro solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, declara la nulidad parcial de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual negó la medida de secuestro y embargo solicitada por la parte actora; reponiendo la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVON MARIELA CAMARAN YANEZ, debe se declarada parcialmente sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2011, por el abogado JUAN GARCIA MADRI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano IVON MARISELA CAMARAN YANEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubishi. Modelo: Signo GLI 1.3L M/T. Tipo: Sedán. Año: 2008. Color: Beige. Uso: Particular. Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN8Y800035. Serial del Motor: JB8710. Placas: DDA73Y. Clase: Automóvil. Peso: 1080 Kgs. TERCERO.- SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Y se libró Oficio No. 248/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO