REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.119, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ERICK BARRIOS VENEGAS y MIGUEL BALACCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.414 y 62.323, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
SOCIEDAD MERCANTIL PROUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nro. 02, tomo 37-A, en la persona de su representante, ciudadano GILBERTO GERARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.154.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN FLORINDA PARRA HERRERA, LUIS PEREZ MARTINEZ, NELSON ROJAS VILLEGAS, LUIS RAFAEL PARRA HERRERA y VICTOR JULIO PARRA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 69.663, 1.077, 67.832, 31.431 y 34.729, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.-
EXPEDIENTE: 10.821
Visto con informes de la parte actora.-

El abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, en fecha 14 de noviembre de 2007, demandó por resolución de contrato de compra venta a la Sociedad Mercantil PROUR C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2007, y admitiéndose en fecha 05 de diciembre de ese mismo año.
Consta asimismo que, en fecha 12 de febrero de 2008, el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, siendo admitido por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 15 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano GILBERTO GERARDO JIMENEZ, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROUR C.A., asistido por el abogado VICTOR PARRA H., presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 15 del mismo mes y año.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia el día 20 de enero del 2011, en la cual declaró con lugar la presente demanda, de dicha decisión apeló el abogado VÍCTOR JULIO PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 02 de marzo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de marzo de 2011, bajo el No. 10.821, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, en su carácter de apoderado actor, el día 26 de abril de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el Abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, en el cual se lee:
“…Mi representada celebró un contrato de compra-venta… protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 07 de Octubre del 2004, Bajo el No. 21, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2, con la Sociedad Mercantil PROUR C.A…. representada por el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMÉNEZ… según consta en Instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2004, registrado bajo el Nro. 18, Tomo 1 al 2 Protocolo Tercero, Tomo 1; sobre un inmueble constituido por una casa-Quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-26 de la Cuarta Etapa, en la Urbanización "PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA", ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo y de las características siguientes: Área de Terreno aproximado QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 Mts2). Área de construcción aproximada CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) Ubicada en la Hacienda la Cumaca, vía la Cumaca, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo… donde consta que sobre el mencionado inmueble se constituyó a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo de Los Jueces de Venezuela Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, la cual, quedo Liberada según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 8 de octubre de 2.007, anotado Bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Tomo 132, el cual acompaño con la letra "C".
El Inmueble en cuestión le pertenece a mi representada en su totalidad según consta de documento de Liquidación de la comunidad conyugal; debidamente autenticada por ante la Notaría Séptima de Valencia, de fecha 13 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 166, la cual fue posteriormente protocolizada por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 39, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 265 en fecha 23 de Octubre de 2007 y sucesivamente por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro.5; Folios 1 al 7 Protocolo 1ero, Tomo 148 en fecha 12 de Noviembre de 2007, el cual, acompañamos marcado con la letra "D". Aún cuando en el documento de adquisición del inmueble antes descrito se identifica que el objeto de la compra, es un terreno y la casa quinta allí construida, en realidad, la casa-quinta para el momento de la negociación se encontraba en proceso de construcción, y la vendedora prometió la entrega perentoria de la misma, por lo cual, mi representada decidió esperar que se verificara en totalidad el cumplimiento de las obligaciones asumidas por al vendedora PROUR C.A.
En vista que la vendedora no cumplía con su obligación, es decir, la entrega de la casa-quinta totalmente construida y terminada, mi mandante exigió solución a su problema habitacional, por lo cual, ambas partes, es decir, la vendedora PROUR C.A., y mi mandante Yuleima Mercedes Castillo Oviedo, suscribieron un documento donde claramente se establece que la vendedora da en guarda y custodia a mi mandante, un inmueble constituido por una casa-Quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-16 de la Cuarta Etapa, en la Urbanización "PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA", ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo y de las características siguientes: Área de Terreno aproximado QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 Mts2). Área de construcción aproximada CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) Ubicada en la Hacienda la Cumaca, vía la Cumaca, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Dicha vivienda y su parcela está enclavada dentro de los siguientes Linderos particulares que forman una poligonal cuyos puntos y coordenadas UTM son los siguientes: P16-1 (N-l.138.524,47) (E-615.865,29) P16-2 (N-1.138.550,51) (E-615.890,15) (N-l.138.560,18) (E-615.880,02) P16-4 (N-1.138.534,14) (E-615.855,16). En el documento antes aludido se estableció en la Cláusula Tercera: La Duración de este contrato será de sesenta (60) días tiempo en el cual se estima la Terminación de la vivienda B-26, pero en caso de que no se logre la mencionada culminación, el mismo podrá ser prorrogado por un lapso igual o menor según se requiera. Tal como consta en documento privado de fecha 20 de mayo de 2005, el cual acompaño marcado "E"
Ahora bien, la vendedora Sociedad Mercantil PROUR C.A, no ha manifestado alguna preocupación y mucho menos ha realizado trámites para la culminación del inmueble de mi mandante, puesto que desde el 20 de mayo de 2005, hasta el 15 de Octubre del 2.007, han trascurrido Dos (2) años, cuatro (4) Meses y Veinticinco (25) días tiempo suficientes para culminar el inmueble objeto del contrato de compra venta, celebrado con la Sociedad Mercantil PROUR C.A., antes aludido. Aun más para demostrar mis alegatos anexo una Inspección Ocular, marcada con la letra "F", evacuada por ante el tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Agosto de 2007, en la cual se evidencia el estado en que se encuentra el inmueble de mi mandante, donde expresamente se constató:
Particular Segundo: Que el inmueble donde se encuentra constituido no se encuentra totalmente Construido.
Particular Tercero: Dejo igualmente constancia, que no tiene ventanas, puertas, ni ningún tipo de servicio publico, tales como agua y energía eléctrica, (ver fotos folios 12,13,14,15, y 16).
Por otra Parte el Tribunal dejo Constancia en el particular Cuarto; que observa en el lado lateral izquierdo una casa totalmente construida y tiene signado el Nro. 54.
Con ello se puede demostrar que la Vendedora Sociedad Mercantil PROUR C.A, ha entregado aproximadamente a finales del año 2006, otro inmueble adyacente al inmueble de mi representada; aun más , se puede observar en la foto agregada al folio dieciocho (18) que la Vendedora Sociedad Mercantil PROUR C.A, a comenzado a realizar el Bloqueado de lo que será la calle "C" de la Urbanización "PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA", por lo que es evidente la mora en que ha incurrido la vendedora en la entrega del inmueble a mi mandante, la cual, constituye su única vivienda principal, por lo tanto, si bien la tradición de un inmueble se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, además de ello, existe obligación de la vendedora en entregar la cosa con todos sus accesorios, es decir, la casa terminada y apta para habitación, OBLIGACIÓN QUE COMO SE HA INDICADO, NO HA CUMPLIDO .
Por cuanto la Vendedora ha incumplido con una de sus obligaciones PRINCIPALES, ello es, el entregar el inmueble vendido totalmente construido y terminado, se ve obligada mi mandante a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA con los correspondientes daños y perjuicios que se han generado.
Los daños y perjuicios deben ser cobrados mediante la acción de Cumplimiento de Contrato y estos evidentemente se han generado desde Octubre del 2.004, fecha en la cual debía hacer la entrega del inmueble hasta la presente fecha, pues evidentemente no se ha podido disponer del inmueble, lo que constituye que se han causado graves daños y perjuicios en contra de mi mandante siempre esperando que la vendedora cumpliera su obligación en el momento de la protocolización del inmueble objeto del contrato de compra venta, es por ello que se decide ejercer el cobro de los daños y perjuicios que están causados…
…Tal como expresa el artículo 1.167, del Código Civil, la acción procede en el caso de los contratos bilaterales….
…Condiciones para que proceda la acción: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable no habrá lugar a intentar la acción, que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; e) la intervención judicial indispensable. Es total y absolutamente contrario a derecho el permitir, siquiera sea respetando la libertad contractual, que sean las propias partes las que puedan calificar en un momento dado, la situación de incumplimiento respecto a un contrato entre ellas…
…A los efectos de sustentar la presente acción en relación a los daños y perjuicios causados a mi mandante me permito transcribir exactos de las paginas 285 y 291 y 292, del Libro Indemnización de daños y perjuicios, ediciones Fabreton, Caracas 1999, autores venezolanos, específicamente lo relativo al jurista venezolano Gert Kummerow, que textualmente establece: RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Una teoría depurada del derecho positivo acepta el resarcimiento de los daños y perjuicios como un deber a cargo del obligado incumpliente. De este modo, el deber de resarcir supone, necesariamente, que el acreedor se halla facultado para solicitar la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del deudor si éste se sitúa en la posición contraria a la prescrita en la norma que estatuye la obligación. El resarcimiento de los daños y perjuicios se concreta, pues, en el deber que recae el deudor de proporcionar un equivalente de la utilidad que el acreedor hubiera derivado de haberse producido el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, y consiste en una suma de dinero o en un bien del cual el pretensor puede disponer libremente como equivalente de aquel del que se ve privado…
…En este caso en particular, los daños y perjuicios tienen como fundamento el incumpliendo en la obligación asumida por al vendedora, lo cual, perfectamente está demostrado en esta demanda mediante lo anexos acompañados, pero a los fines de cuantificar los mismos, me permito indicar que además de no poder gozar y disponer libremente mi mandante del inmueble legítimamente adquirido y pagado, no ha podido construir en el mismo la infraestructura necesaria para habitarlo, ello es, la cocina, el adecuamiento de baños, piezas y accesorios, así como ventanas y puertas acordes, ya que, la entrega por parte de la vendedora no conlleva a la infraestructura necesaria para la habitación inmediata y justamente los precios de esta construcción que debería haberse realizado hace dos años, han aumentado notablemente, aunado al daño personal de no gozar del inmueble propio, en consecuencia, estimo tales daños en un valor igual al inmueble adquirido si estuviere terminado completamente al día de hoy, casas que se cotizan en el mercado en la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00) hoy día TRESCIENTOS OCHOCIENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 380.000,00).
DEL DERECHO
El contrato es un convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir , modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo la venta un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos ,que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de venta
Así mismo el Código Civil establece:
Artículo 1.167… 1.474…
…DEL PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que en nombre de mi mandante YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, procedo a demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil PROUR C.A., representada por el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMÉNEZ… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el Cumplimiento del contrato de compra venta celebrado sobre el inmueble antes identificado, y en entregar la casa-quinta totalmente construida y terminada.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00) hoy día TRESCIENTOS OCHOCIENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 380.000,00).
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.
Asimismo solicito en caso de ser procedente, que la cantidad aquí demandada sea indexada, tomando en cuenta la fecha de la protocolización del documento de compra venta, es decir, la del 7 de Octubre de 2.004, hasta la fecha definitiva del presente fallo, calculadas mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00) hoy día TRESCIENTOS OCHOCIENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 380.000,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROUR C.A., asistido por el abogado VICTOR PARRA H., en el cual se lee:
“…En uso del derecho Constitucional a la defensa ex articulo 49, y por tener interés en ello, en este Acto Procesal NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda libelada, tanto en los hechos como en el Derecho, por ser falsos los primeros e inaplicable al caso de autos el último, salvo que se determine específicamente en este descargo adjetivo lo contrario.
CAPITULO SEGUNDO:
ASPECTOS PRINCIPALES DE LO DEMANDADO.
Sin convalidar, ni convenir, en lo libelado, pues se opugna toda forma de derecho, se hace infra una sinopsis de lo demandado, acuñándose por quien ahora se defiende, el correspondiente Paráfrasis, Glosa o Réplica, para su oportuna valoración al destilarse el busilis de la litis.
Ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el concepto del Procesa lista Redenti, que una defensa idónea no puede ser automática, ni consentir en un frío monumento de palabras que se distancien, sin razonamiento alguno! de lo que ha sido pretendido. La defensa del accionado debe comprender, una dialéctica jurídica apta! que contenga razones y motivos de progenie intelectual, base fundacional lógica y un acomodo entre lo opuesto a la acción y la voluntad de la Ley.
La parte Demandante, en su Libelo de 7 folios presentados en Distribución el 14-11-07 (Nro. 2979), y luego en su Pretensa Reforma (7 folios), presentada el 1202-08, enuncia los siguientes componentes de la acción que aspira a deducir en Juicio:
1).- Arguyó la actora que el 7-10-04, celebró contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo, bajo el número 21, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2, con mi representada, cuyo objeto versó acerca de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que esta construida, signada con el número B 26, de la 4ta etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”, de las características y áreas señaladas en el instrumento accional ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, cuyos linderos particulares también se señalaron en la demanda.
2).- Que el inmueble en cuestión le pertenece a la actora en su totalidad según documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, estado Carabobo, el 13 - 8- 2007, anotado bajo el número 4, Tomo 166, Protocolizado por ante "la Oficina Publica de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del estado Carabobo", bajo el número S, Folios 1 al 7, Protocolo 1ro., Tomo 148, de fecha 12-11-2007.
3).- Que al momento de la adquisición d la casa quinta se encontraba en proceso de construcción y que la vendedora prometió la entrega perentoria d la misma "por lo cual... decidió esperar...." Omissis. Ad Lítteran (Sin decir el plazo ni duración de la espera).
4).- Que en vista que la vendedora no cumplía con su obligación "es decir, la entrega de la casa quinta totalmente construida y terminada" suscribieron un documento donde la vendedora daba (dió) en "Guarda y Custodia" a la quejosa accionante "Per interouesta oersonae", el inmueble descrito. Que la duración del fulano "contrato" sería de 60 días prorrogable. Anexo libelar "E".
5).- Que la accionadazo había manifestado alguna "preocupación" ni habría realizado "tramites" para la culminación del inmueble. Que el tiempo estaba excedido, y acompañó Inspección Ocular Extra Littem sin derecho al contradictorio, violatoria del artículo 49 de nuestra sagrada CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ergo, INCONSTITUCIONAL y nula, como así lo ha consagrado desde tiempos atrás la conceptualización del Tribunal Supremo de Justicia, (antes Corte Suprema de Justicia) acerca de la Licitud de la Prueba Preconstituida. Por ende se solicita de una vez, la Ineficacia Probatoria de un medio fraguado sin respetar el derecho Contradictorio (Contradichito) Jurídico.
6).- Que la actora se veía obligada a demandar el cumplimiento de Contrato de Compra venta con los correspondientes daños y perjuicios que se han generado.
7).- Luego de exponer a partir del Folio 3 de la Reforma, una sarta de citas doctrinarias sin autor cierto violando la técnica de las invocaciones de autores distintos al libelista, acerca de los daños y perjuicios, sin basar la actora su ilusoria pretensión indemnizatoria, en supuestos fácticos reales y bien indicados, en violación de lo establecido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Se atreve, (la actora), sin fundamento serio, a pretender la nada modesta supuesta y negada suma de algo así como el precio actual según sus dichos en "un valor igual al inmueble adquirido..."
Sin acuñar en su aspiración alegra, e inmotivada, en base a que deduce tal "daño", algo así como, que uno o Usted ciudadano Juez d ela causa, adivine sobre que postulados o axiomas de calculo utilizó la actora para aspirar semejante indemnización. Nótese que invoca que "no ha podido construir en el mismo la infraestructura necesaria para evitarlo”. Ello es –específico- la cocina cuesta 380.000 Bs. Fuertes, o la suma real, expuesta, transcrita Ad peden litterae de: "TRESCIENTOS OCHOCIENTA MIL BOLIVARES FUERTES" lo cual no se adecua a la denominación monetaria nacional ex Ley del banco Central de Venezuela, Ley de mercado de Capitales, Resolución Nro. 2828 del Banco Central de Venezuela, Apéndice Normativo de Emisiones de Denominaciones de Papeles de Capital del Banco Central de Venezuela, y la PDBCV.-, (ello, amén de dejar sin piso jurídico la aspiración reparatoria, ergo, no existe suma especifica del Quantum Indemnizatorio Pretendido, por error esencial en el señalamiento de la cantidad económica de lo peticionado, y tampoco existe "marco de referencia" que haga determinable lo demandado, por todo lo cual, la improcedente exigencia reparatoria de autos)…
…Esa indeterminación, eso de no indicar cantidad y concepto, eso de no pormenorizar los detalles de la cuenta que la hace acreedora a la adora de tan no ínfima suma, por Daños y Perjuicios, le pone techo de vidrio a la pretensión baldía de la demandante…
…Por todo lo cual el paráfrasis de esta parte de lo demandado, es que: ni se indicó en la forma adecuada, los daños de cuya reparación versa la demanda, ni se acompañaron los medios de prueba idóneos y fundamentales para accionar contraviniendo los artículos 340 y 434 del c.P.C; , ni está expresada la operación matemática que respalde tan onerosa acusación civil, y por ende muerte jurídica aguarda a traer insensata aspiracion…
…Por ello, pretender una indemnización ajena a la verdad del daño pretenso, buscando riquezas inmerecidas, además de ser un delito civil, es, también denuesto al derecho a la conservación del haber.
En fuerza de lo antes dicho y, merced de la Jurisprudencia que dimana de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 1987, caso Marcos Cuevas contra Candido Grillo, elativa a la fijación de los perjuicios reclamados, y ratificada en la emblemática sentencia de la sentencia emanada de la SCC el 01 de octubre de 1998 en el juicio de Zara ida Zerras de De Paz contra Tilso Rafael Meléndez, expediente 94-427/ solicito se desestime en toda forma de derecho la pretensión indemnizatoria temerariamente planteada.
. 8) Que son aplicables, adujo, los Arts. Del C.C que se señaló en el capítulo intitulado "Del Derecho".
9).- Que debe mi representada "Cumplir" el contrato de Compra-Venta del inmueble/ y entregar (sic) la casa quinta totalmente construída y terminada. Con ello admite que la casa-quinta objeto del contrato no existía al momento de comprar, ergo, supo de tal “facti” o hecho, lo que revela de mala fe a la accionada. La compradora supo siempre las circunstancias de obra en ejecución o ejecutable, en fuerza de lo cual aplicable es el Artículo. 1.155 C. C., y la venta sujeta a nulidad por carecer de objeto. (Artículo. 1.141 ejusdem).
Que le debe mi representada TRESCIENTOS OCHOCIENTA MIL BOLIVARES FUERTES cifra no existente en el sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese Particular Segundo del Petitorio de la Reforma no se señala el concepto. Finalmente, en el particular tercero del Petitorio, exige que mi representada pague "costas y costos del proceso" más honorarios. Le explico: Las costas incluyen los honorarios. Ya no hay costos, por la gratuidad de la justicia, desde el año Jubilar Constitucional e histórico de 1.999. Es trillado el error iuris de confundir costas y costos.
También aspira a que le indexe la cantidad demandada: La suma no es líquida ni exigible, no es, por ende, demanda de valor. No es indexable.
- 10) Estimó la actora la demanda en la cifra de TRESCIENTOS OCHOCIENTA MIL BOLIVARES FUERTES. En este acto se impugna la misma conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la S.C.C. de fecha 02 de agosto del 2001…
…1) En cuanto a lo dicho en el número 1 del Capítulo anterior, se excepciona la accionada así: El contrato de cuyo cumplimiento versa la acción de autos, del 710-04, fue NOVADO (Art. 1.314 C.C) Por el contrato del 20-05-05.
Ese contrato innominado de supuesta concesión de Guarda y Custodia sustituyó al primeramente celebrado. Ahora bien, al haberse demandado el incumplimiento del contrato de Compra-Venta del 7-10-04, es evidente que se demanda la satisfacción de pretensos derechos de un acto convencional sustituido, lo que deja sin objeto a la acción.
Efectivamente, dar en "Guarda y Custodia" un bien irreal (la casa-quinta, por no estar conclusa), equivale a conceder un derecho de depósito que supone una vigilancia de la cosa contractual. Este inusual modo de preservar al contratante custodiante en el ánimo de seguir en la negociación aletargada o en la obra accidentada, presupone un animus novandi que sustituyó un derecho por otro. Y así solicito sea considerado.
2).- En cuanto al número 2 del Capítulo retro, se delata que la parte actora no ha acreditado en autos ab inicio su legitimatio ad causam devenida de una supuesta partición, por ello, ex Art. 361 c.P.c., se le opone la falta de cualidad para intentar o sostener este proceso.
3).-En cuanto al número 3 del Capítulo II retro, se descarga que la parte accionante divaga con expresiones inexactas como "la entrega perentoria". Amén de que esta demanda ( a la cual se responde ) está viciada por error iurís sobre la “causa petendi”.
Recuérdese que el contrato del 20-05-05 reemplazó al de compra-venta (Novación).
4) En cuanto al número 4 del Capítulo anterior, se excepciona mí representada invocando la confesión judicial espontánea, acerca del conocimiento de la actora sobre la ejecución de la obra y su ritmo obreril que no estaba concluida. Y al decir el contrato Novado de fecha 7-10-04, que la casa-quinta "comprada" estaba construida, es manifiesta la falta de objeto de la contratación enajenatoria, sujeto ello a nulidad. Y si el contrato del 7-10-04 es nulo, el de Guarda y Custodia del 2-05-05 no ha sido incumplido, de qué manera se le ha incumplido a la actora cuidar y vigilar el inmueble contratado? Es más, ello no ha sido alegado por la actora.
5).- En cuanto al alegato estólido que mi representada PROUR C. A. no había manifestado alguna "preocupación" ni había realizado "trámites" para la culminación de la casa-quinta, ello se cae por su propio peso. "Preocupación" no cabe en materia de seres incorporeos. Las personas jurídicas no se preocupan. No son seres humanos. Ni hay pruebas de requerimientos actorales conminando un incumplimiento, es una vulgar especulación sin arraigo probatorio. Qué decir de esa vesaria de referirse la actora a "trámites" para aludir a actos ejecutorios de la obra, tampoco hay prueba de tal incuria imputada y se niega la negligencia y culpa de mi representada.
6).- En cuanto al número 6 retro y así también al séptimo se ratifica lo antes excepcionado.
7).- En cuanto al número 8 retro, no explicó la actora como se infringieron supuestamente tales normas. Se les acusa de inaplicables, pues mi representada ha cumplido con sus obligaciones legales y convencionales.
8)- En cuanto al número 9 del capítulo anterior, existe imposibilidad material de entregar una cosa inexistente al contratarse.
9) En cuanto al número 10 del capítulo anterior se revalida lo dicho antes.
10) En cuanto al número 11 basta con ver que se demanda sin objeto para que la tutela cautelar pretendida sucumba…”
c) Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS… actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO… contra LA SOCIEDAD MERCANTIL PROUR C.A…. representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PROUR C. A., a entregar la casa-quinta propiedad de la demandante, totalmente construida y terminada.
TERCERO: se condena a la demanda PROUR C.A. , al pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (380.000,00) ,por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de la cantidad de dinero demandada, en tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de diciembre de 2007 (mes de la admisión de la demanda), y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida….”
d) Diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el abogado VICTOR JULIO PARRA HERRERA, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de marzo de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado VICTOR JULIO PARRA HERRERA, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, a los abogados ERICK BARRIOS y MIGUEL BALACCO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el No. 85, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Contrato de Compra – Venta celebrado entre el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMENEZ, apoderado de la Sociedad Mercantil PROUR, C.A. y la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO de fecha 07 de octubre de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 21, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2; marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido documento no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROUR, C.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, signada con el No. B-26, de la Cuarta Etapa en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”, ubicada en la Hacienda La Cumaca, vía La Cumaca, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de documento contentivo de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Jueces de Venezuela, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el No. 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 132, marcado “C”.
4.-) Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, en el cual se le adjudicó el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 5, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 148, marcado “D”.
5.-) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2002, bajo el No. 3, Folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 21, marcado “G”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, marcados “C”, “D” y “G”, este Tribunal observa que, los mismos no fueron impugnados, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.-) Original de documento suscrito por el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROUR C.A., en el cual declaró que: “da en guarda y custodia a la ciudadana, YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO… Un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida, signada con el No. B-16 de la Cuarta Etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”… jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo…”, marcado “E”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; Y ASI SE DECIDE.
7.-) Inspección Ocular practicada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcada “F”; en la cual dicho Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “Segundo:… que el inmueble donde se encuentra constituido no se encuentra totalmente construido. Tercero:… que la construcción es de las siguientes características: paredes de bloques (Rojo), frisadas, sin piso, techo de madera, no se observan ventanas, ni puertas, ni ningún tipo de servicios públicos, tales como agua y energía eléctrica. Cuarto… que pudo observar en el lado lateral izquierdo una casa totalmente construida y tiene signado el número 54…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Por lo que, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial, la referida inspección practicada en forma extra-litem se aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISTO FERRER y GILBERTO RAFAEL DIAZ ZABALETA, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil PROUE C.A., asistidos por la abogada CARMEN FLORINDA PARA HERRERA, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales de los ciudadanos RAMÓN PETIT, PEDRO PARRA GONZÁLEZ, NELSON BLANCO, FREDDY SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO DÍAZ, mayores de edad y de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos RAMÓN PETIT, PEDRO PARRA GONZÁLEZ, NELSON BLANCO, FREDDY SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO DÍAZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 25, 26 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 172, 173, 174, 175, 176 y 177, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
2.- Original del contrato de la supuesta promesa bilateral de compra venta, celebrada entre la sociedad mercantil PROUR C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, y la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nro. 38, Tomo 110, marcado "A".
3.- Original de contrato de supuesta compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el Nro. 7, Tomo 52, marcado “B”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, se observa, que los mismos no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Invocó el mérito de la aportación por la actora, de contrato otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nro. 21, folios 1 al 6, protocolo 1ro., Tomo 2, en el cual la actora manifiesta que sobre el mencionado inmueble se constituyó en ese mismo acto, a favor de la Caja de Ahorro y Préstamos, de los Jueces de Venezuela, anticresis e hipoteca convencional de primer grado.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al contrato otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 7 de octubre de 2004, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió confesiones judiciales espontáneas de la parte actora, invocando las siguientes: “Que la casa objeto de la hilera de contratos de autos no estuvo terminada al convenirse respecto de la misma. No existía”; “Que aceptó en modificar las condiciones originariamente pactadas”; “Que no hay fundamento de los daños y perjuicios cuya reparación aspira”; “Que el contrato fuente fue remplazado por el contrato novante, ya especificados antes”; Que esta acción no se refiere al contrato novante (o remplazante), sino a uno sustituido. Por ende fracasa la acción”; que en la reforma se lee: "aún cuando en el documento de adquisición del inmueble descrito, se identifica que el objeto de la compra es un terreno y la casa quinta allí construía, en realidad, la casa quinta para el momento de la negociación se encontraba en proceso de construcción, y la vendedora prometió la entrega perentoria de la misma, por lo cual, mi representada decidió esperar que se verificara en totalidad el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora PROUR C.A.".
Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado, en nuestra jurisprudencia patria, que: no es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos; por lo que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda. En consecuencia, no se le da valor probatorio a la presuntas confesiones de la demandante en su escrito libelar; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de los siguientes documentos: contrato de compra venta, protocolizado por ante la oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 7 de Octubre de 2.004, bajo el Nro. 21, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2; documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, inscrito por ante la oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 8 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 12 Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 132; documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anotado bajo el N°. 39, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 265 en fecha 23 de Octubre de 2007 y sucesivamente por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 5; Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 148 en fecha 12 de Noviembre de 2007; documento privado de fecha 20 de mayo de 2005, suscrito entre la vendedora Sociedad Mercantil PROUR C.A., y su representada, donde se establece que la vendedora entrega en guarda y custodia a su mandante, el inmueble constituido por una casa-Quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-16 de la Cuarta Etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”; de la Inspección Ocular, evacuada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Agosto de 2007.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los instrumentos señalados en el numeral 1, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, contra la Sociedad Mercantil PROUR C.A., por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios.
En el caso sub examine, el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, en el escrito libelar, y su reforma alega que su representada, celebró un contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 07 de Octubre del 2004, con la Sociedad Mercantil PROUR C.A., representada por el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMÉNEZ, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-26, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización "PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA", ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo, donde consta que sobre el mencionado inmueble se constituyó a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo de Los Jueces de Venezuela Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, la cual, quedo liberada según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 08 de octubre de 2.007; que el inmueble en cuestión, le pertenece a su representada en su totalidad según consta de documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2007 y sucesivamente por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2007; que la casa-quinta para el momento de la negociación se encontraba en proceso de construcción, y la vendedora se comprometió en la entrega perentoria de la misma, por lo cual, su representada decidió esperar que se verificara en totalidad el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora PROUR C.A.; que en vista de que la vendedora no cumplía con su obligación de entregar la casa-quinta totalmente construida y terminada, su mandante y la vendedora PROUR C.A., suscribieron un documento, en el cual se establece que la vendedora da en guarda y custodia a su mandante, el precitado inmueble; que en el precitado documento se estableció en la Cláusula Tercera, que la duración del contrato lo era de sesenta (60) días, tiempo en el cual se estimó la terminación de la vivienda B-26, y que en caso de que no se lograra la mencionada culminación, el mismo podía ser prorrogado por un lapso igual o menor según se requiera; que en razón de que desde el 20 de mayo de 2005, hasta el 15 de Octubre del 2.007, trascurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para la culminación el inmueble objeto del aludido contrato de compra venta; por lo que siendo evidente la mora en que ha incurrido la vendedora en la entrega del inmueble a su mandante totalmente construido y terminado, el cual, constituye su única vivienda principal, es por lo que demanda el cumplimiento de contrato de compra venta, con los correspondientes daños y perjuicios, a la Sociedad Mercantil PROUR C.A., representada por el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMÉNEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En el Cumplimiento del contrato de compra venta celebrado sobre el inmueble antes identificado, y en entregar la casa-quinta totalmente construida y terminada; 2.-) En pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHOCIENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380.000,00), como indemnización de daños; y 3.-) En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.
Observa este Sentenciador que, en fecha 09 de octubre de 2005, el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, compareció ante el Tribunal “a-quo” y presentó escrito contentivo de contestación de demanda, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROUR C.A., según poder de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL DÍAZ ZABALETA y FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, en su condición de Directores Administradores de dicha empresa, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, el día 12 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 02, Tomo 239; asistido por el abogado VÍCTOR PARRA H..
Consta asimismo, que el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, solicitó que se declare la falta de representación para actuar del ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, ya que el mismo, al no ser abogado, mal pudiese ejercer un poder judicial en la presente causa, en representación de la accionada de autos, sociedad de comercio PROUR C.A., lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia del abogado VICTOR PARRA H..
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados, dispone:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
De la hermenéutica de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“…es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados… esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado… salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana… no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, caso I. Szymañczak en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”
Lo que hace forzoso concluir el que, en nuestro sistema procesal, sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados; por lo que, quien sin ser abogado al actuar en un juicio, bien como actor o como demandado, ejerciendo la representación legal o convencional de otro, debe designar un abogado, para que lo represente en el proceso, dando cumplimiento así a la exigencia expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados; según la cual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que, una vez admitida la presente demanda por cumplimiento de contrato, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 08 de agosto 2008, dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PROUR C.A., en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER; constando asimismo, que en fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la accionada, según instrumento poder de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia el 12 de noviembre del 2007, asistido por el abogado VÍCTOR PARRA H, presentó escrito contentivo de contestación de demanda; y siendo que la persona que se atribuye la representación de la parte demandada, carece de la condición de ser abogado, lo cual se requiere para ejercer la debida representación y tener capacidad procesal; por lo que al haber actuado el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, sin ser abogado, incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación, que solo detentan los abogados; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que se tiene como no presentado el escrito de contestación de demanda de fecha 09 de octubre de 2008; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, si bien el día 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER y GILBERTO RAFAEL DIAZ ZABALETA, actuando en su carácter de Directores Administradores de la accionada, presentaron nuevamente escrito contentivo de contestación de demanda, ya había precluido el lapso para dar contestación a la demanda; dado que el emplazamiento de la accionada se hizo constar en autos en fecha 08 de agosto 2008, transcurriendo con creces los veinte (20) días de despacho, que le fueron concedidos en el emplazamiento para la contestación de la demanda, tal como señalase la Juez “a-quo” en el fallo recurrido; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no constar a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; hace forzoso concluir, que recayó sobre la accionada la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la misma, vale señalar, que no haya dado contestación a la demanda; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Siendo que los extremos requeridos por la norma, lo son, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
La confesión ficta establece, a favor de la parte actora, una presunción de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos; no debiendo confundirse, como muchas veces ocurre, el que, en presencia de la confesión ficta, los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos, por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los mismos van al debate probatorio; de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca.
Siguiendo al Procesalista LOZANO M. Humberto, el efecto, que conlleva la confesión ficta es el de cobijar al actor en una presunción de certeza; quedando relevado o eximido de la carga de la prueba, puesto que, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario).
Asentando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, el que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En el caso sub examine, se evidenció que, en el lapso de promoción de pruebas, los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISTO FERRER y GILBERTO RAFAEL DIAZ ZABALETA, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil PROUE C.A., asistidos por la abogada CARMEN FLORINDA PARA HERRERA, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos RAMÓN PETIT, PEDRO PARRA GONZÁLEZ, NELSON BLANCO, FREDDY SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO DÍAZ, quienes no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos; asimismo, promovieron presuntas confesiones de la demandante, tanto en el escrito libelar, como en su reforma; medio probatorio valorado en su oportunidad, desechándose dada la imposibilidad de considerar como confesión, los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, e incluso tal como lo señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”: “…Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; y finalmente, promovieron en original, contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrada entre la sociedad mercantil PROUR C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, y la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2003; y contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2004, los cuales si bien fueron apreciados por esta Alzada con anterioridad, el contenido de los mismos no desvirtúan lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la parte demandada no probare nada que le favorezca; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta; acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de cumplimiento de contrato puede intentarla cualquiera de los contratantes; y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Evidenciado como fue el que en el presente caso la accionada de autos no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que le favorezca y no siendo contrario a derecho lo peticionado por el accionante; es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil PROUR C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, amparados por la presunción de veracidad los hechos alegados por la accionante, ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, consistentes en que: celebró un contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el día 07 de Octubre del 2004, con la Sociedad Mercantil PROUR C.A., representada por el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMÉNEZ, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-26, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización "PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA", ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo; que el inmueble en cuestión, le pertenece en su totalidad según consta de documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2007; que la casa-quinta para el momento de la negociación se encontraba en proceso de construcción, y que la vendedora se comprometió en la entrega perentoria de la misma; que desde el 20 de mayo de 2005, hasta el 15 de Octubre del 2.007, han trascurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficientes para culminar el inmueble objeto del aludido contrato de compra venta; que la vendedora ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble vendido, totalmente construido y terminado, por lo que demanda el cumplimiento de contrato de compra venta, con los correspondientes daños y perjuicios, a la Sociedad Mercantil PROUR C.A., representada por el ciudadano GILBERTO GERARDO JIMÉNEZ.
Dada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, el cumplimiento de contrato de Compra-Venta alegada en el libelo de demanda; lo cual conduce a declarar a favor de la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, suscrito con la sociedad mercantil PROUR C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 07 de Octubre del 2004, Bajo el No. 21, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil PROUR C.A., A CUMPLIR CON EL REFERIDO DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, vale señalar, en hacerle entrega a la accionante, ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, el bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-26, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización "PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA", ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo, totalmente construida y terminada; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, en relación al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento por parte de la accionada de autos, en hacer entrega de la casa-quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-26, objeto del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 07 de Octubre del 2004.
Observa este Sentenciador que, decidido como ha sido la procedencia de la pretensión de la accionante de autos, demostrado el incumplimiento contractual por parte de la accionada, al no cumplir con la obligación de entregarte a la parte actora, en tiempo oportuno el bien inmueble objeto de la presente causa, totalmente construido y terminado, pasa a pronunciarse este Sentenciador sobre la procedencia o no del resarcimiento del daño pretendido por la parte actora, y en este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, en el caso RE. Alfonzo Contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A y otros N° 000176 con la ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez estableció:
“…cabe destacar que el autor Pizarro D. Ramón, se plantea la siguiente interrogante: ¿Puede el incumplimiento obligacional también llamado contractual generar daño moral?. Al respecto, el referido autor comenta "...La cuestión ha sido largamente debatida en nuestro país y en el Derecho comparado, a la luz de realidades normativas diferentes, advirtiéndose en los últimos años una tendencia netamente favorable a tal resarcimiento... Admitida por la doctrina moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente... Abundan las relaciones jurídicas obligatorias, principalmente de fuente convencional, en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral y espiritual o con la de sus seres queridos...". (Pizarro D. Ramón, El Daño Moral, Editorial Hammurabi, pág 173 al 175).
Asimismo, continua argumentando el referido autor, que "...La doctrina y la jurisprudencia proporcionan múltiples ejemplos: el transportista que durante la ejecución del contrato causa un daño en la integridad psicofísica al pasajero; el empresario de una agencia de turismo, que incumple con sus obligaciones frustrando un viaje de estudios de un grupo de jóvenes... o las vacaciones de un cliente. Los ejemplos que pueden mencionarse para justificar la razonabilidad de este resarcimiento son inagotables.... El acreedor que a raíz del incumplimiento de su deudor, sufre un menoscabo espiritual, derivado de la lesión a un interés no patrimonial, que procuraba satisfacer a través de la relación creditoria, tiene derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido".
De manera que, concluye que "...la evolución doctrinaria y jurisprudencial ha evolucionado favorablemente al resarcimiento del daño moral por incumplimiento obligacional verbigracia, Francia, España, Suiza, Chile, Brasil... e inclusive existen cuerpos normativos que expresamente resuelven el problema del daño moral contractual, entre los que se tiene el Código Civil de Argentina, luego de la reforma de 1968, el de Perú desde 1984, entre otros...".
Por su parte, el autor José Paredes en su obra "El Daño" comenta la admisión del daño moral por incumplimiento contractual partiendo de la siguiente reflexión: "...Quizás sea más preciso decir que en el incumplimiento contractual más aún que la existencia y gravedad del perjuicio económico, se debe atender o debe preocupar la índole de los bienes o servicios de los cuales se ve privado uno de los celebrantes -bienes o servicios que son el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones nacidas del negocio – y el efecto que la privación tiene por lo normal, en los estados de espíritu de una persona… no se trata entonces de cualquier grado de preocupación.... Pero hay casos en que por la gravedad de las consecuencias no patrimoniales de incumplimiento nos encontramos en presencia de hechos que realmente alcanzan la categoría jurídica de daños morales...". (Paredes J. W. Paredes, Primera Edición, 2001, págs. 141 al 142).
...Como puede observarse de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la imposibilidad de solicitar los daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual es una tesis superada, pues la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso en concreto…”.
Criterio éste que sirve de sustrato para precisar el que existe realmente la posibilidad de solicitar el resarcimiento de daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual; debiéndose en consecuencia precisar si los mismos son procedentes en el caso sub examine.
En este sentido se observa que, la accionante fundamenta la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, en el incumplimiento de la obligación asumida por la vendedora, lo cual generó en que la accionante sufrió un daño personal al no poder gozar y disponer libremente del inmueble legítimamente adquirido y pagado, materializándose un evidente daño, dada la afectación señalada. Por lo que, dado el incumplimiento de la vendedora, al no hacer entrega oportuna del bien inmueble objeto del contrato, contraviniendo las estipulaciones contractuales y existiendo la posibilidad por parte de la compradora de ejercer la pretensión por daños, tal como señalase la jurisprudencia parcialmente transcrita; es forzoso para esta Alzada concluir que es procedente la pretensión de indemnización de daños; dando lugar a las mas amplias facultades que tiene este Sentenciador para la apreciación y estimación del mismo, ya que pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva del daño moral; habiendo quedado determinada la culpabilidad de la accionada, este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto de los daños para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la indexación de la suma demandada, peticionada por la accionante de autos, es de observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro, asentó el siguiente criterio:
“…es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…”
Por lo que con fundamento al criterio jurisprudencial supra citado y acogido por esta Alzada, es forzoso concluir, que la indexación para la suma de dinero acordada por concepto de indemnización de daño moral, resulta improcedente, pues, como se estableció, “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos”, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material; por lo que la solicitud de indexación de la suma demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de enero de 2011, debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2011, por el Abogado VICTOR JULIO PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROUR C.A., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, contra la Sociedad Mercantil PROUR C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROUR C.A., a: 1.-) CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 07 de Octubre del 2004, Bajo el No. 21, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2; haciendo entrega a la accionante, el inmueble objeto de dicho contrato, constituido por el bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-26, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización "PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA", ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo, totalmente construida y terminada; y 2.-) PAGAR a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), como indemnización por concepto de daño moral.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _250/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-