REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RAIZA NABOR GONZALEZ ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.999.739.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DAISI ZULAY GONZALEZ SARABIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.638, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.538.908, de este domicilio, y la sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO, C.A., en la persona del ciudadano PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.337.666.
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 10.955
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 08 de junio de 2.011, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 07 de junio de 2011, por la abogada DAISI ZULAY GONZALEZ SARABIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio contentivo de FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana RAIZA NABOR GONZALEZ ARABIA, contra la ciudadana MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANO, y la sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO, C.A., en la persona del ciudadano PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio de 2.011, bajo el N° 10.955; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La abogada DAISI ZULAY GONZALEZ SARABIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIZA NABOR GONZALEZ ARABIA, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a través de diligencia presentada por ante el Juez procedo a RECUSAR a la ciudadna: ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Carabobo, el fundamento de la actuación se basa en el hecho que existen sobradas evidencias que indican que en este expediente ha perdido la objetividad en razón que en fecha 04 de agosto de 2009, procedí a Recusarla en el expediente No. 13.199, causa íntimamente vinculado con esta, lo que sanamente hace sospechable sobre su imparcialidad. Es Todo…”
La ciudadana Juez Recusada, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su informe de fecha 08 de junio de 2.011, señala lo siguiente:
“…Visto el escrito de recusación sobre el cual se informe en este acto, esta Jueza informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, ya que jamás he sentido que mi imparcialidad se pueda sentir vulnerada por la recusación que realice sin fundadas razones un abogado en mi contra, pues de la primera recusación de la cual fui objeto por parte de esta abogada, y la cual ella señala que realizó en la causa signada con el No. 13.199 (Nomenclatura de este Tribunal) en fecha 04 de Agosto de 2009, estuvo fundamentado su actuación en que ella en su condición editora de un programa radial de la región ha formulado observaciones públicas sobre mis actuaciones, lo que sanamente la hacen sospechar sobre mi imparcialidad en la causa antes mencionada.
Pues, no es una causal de recusación o inhibición establecida en la ley, el hecho que la abogada haya ejercido con anterioridad este mismo recurso en otra causa, asimismo llama poderosamente mi atención el hecho de que la abogada recusante señale que yo puedo perder mi objetividad, cuando e admitido la demanda que propone, por FRAUDE PROCESAL, y a la cual se le asigno el No. 24.292 (Nomenclatura de este Tribunal).
Además se evidencia que desde que la abogada DAISI ZULAY GONZALEZ SARABIA, en el año 2008, manifestó que me encontraba incursa en la causal de recusación, yo jamás había tenido información sobre ella o la existencia de su programa radial.
Justicia que pido por el Tribunal Superior que conozca sobre la recusación, que la misma sea declarada sin lugar…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada ISABEL CRISTINA CARERA DE URBANO, vale señalar, enemistad entre la Juez Recusada y cualquiera de los litigantes.
Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informe, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, ya que jamás ha sentido que su imparcialidad se pueda sentir vulnerada por la recusación que realice sin fundadas razones un abogado en su contra; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente existiera enemistad entre la Juez Recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la misma; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 07 de junio de 2011, por la abogada DAISI ZULAY GONZALEZ SARABIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIZA NABOR GONZALEZ ARABIA, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez practicada las correspondientes notificaciones, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante Oficio No. 211/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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