REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 49.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.193, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.113.090, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LINA ROSA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 10.951

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 08 de junio de 2.011, la Abog. MARIA SORAYA VALERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto ese mismo día, por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, asistido por la abogada LINA CAMACHO, en el juicio contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio de 2.011, bajo el N° 10.951; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Consta asimismo que, en esta Alzada la abogada LINA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, en fecha 07 de julio de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. MARIA SORAYA VALERA, en su informe de fecha 08 de junio de 2.011, señala lo siguiente:
“…1) Del particular Primero que cito textualmente: "Infringió la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., siendo este el criterio aplicado pacíficamente en toda las demás decisiones sobre procesos interdíctales se determino que lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil colidia con las disposiciones Constitucionales del articulo 26, 49, y 257m, que garantizan el debido proceso y la protección del Derecho a la defensa y donde además se exhorto a los Jueces de Instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia; es decir esta obligado el Juez de Instancia a observarla y aplicarla, so pena de incurrir en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto admitió la demanda y no cito antes de decretar la medida a los fines de escuchar a las partes y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa". De lo antes expuesto se puede dilucidar que este particular NO es causal de recusación por cuanto se siguió un procedimiento Judicial contemplado en ley así que no cabe contestación alguna.
2) Del particular Segundo que cito textualmente: " Emitió opinión al fondo al haber decretado la mecida al admitir la demanda irrespetando la desaplicación del artículo 701, y haber decretado la Medida sin darme en debido derecho a la defensa es decir al acordar el Amparo por perturbación, se pronuncio sobre el fondo considerando la efectiva posesión del actor; entonces como podría darle algo distinto al demandado que decretarle con lugar su acción; es decir dio lo que tenia que otorgar en la sentencia definitiva con lo cual ya otorgo por adelantado todo lo que se le pidió en consecuencia se pronuncio al fondo.". Rechazo esta aseveración por cuanto no nos encontramos dentro de una causal de Recusación esto es debido a que el procedimiento de Amparo a la Posesión comienza acordando dicha medida y que el artículo 701 del código de Procedimiento Civil que el mismo recusado hace referencia lo expresa claramente.
3) Del particular Tercero que cito textualmente: "Se observa una decidida inclinación de usted ciudadana Juez por la parte actora en la presente causa; siendo que fue usted misma quien se traslado a realizar la inspección, de fecha 14 de abril de 2011, y que sirvió de base y fundamento para la ilegal medida y vio perfectamente que allí se adelanta la construcción de una obra; observándose los trabajadores y la constructora; y si bien es cierto el solicitante de esa inspección no le pidió dejara constancia de este hecho porque no le convenía. Usted por la máxima de experiencia sabia de antemano obra que allí se adelanta y prefirió, hacerse la que no sabia y peor aun me manifestó que como a usted no le pidieron dejara constancia de ello aunque lo viera no lo ponía en la inspección, e igualmente vio, que allí no habita Salim Richani y su familia sino un tercero en condición ilegal pero que esta allí.”. NIEGO rotundamente semejante relato del recusante por cuanto en ningún momento he emitido comentarios sobre dicha inspección y mucho menos de haber dicho que si existía o no una construcción en este terreno, esta calumnia no tiene fundamento ni puede ser demostrada de ninguna manera por cuanto nunca sucedió.
4) Del particular Cuarto que cito textualmente: “habiéndome opuesto a la ilegal medida y visto que el Juzgado Ejecutor no llevo a cabo la misma en virtud de los alegados documentos públicos que le fueron evidenciándose de las resultas de la Ejecución a la medida las copias certificadas del exp. 20250 por fraude procesal, constancia del Concejo Comunal de donde se desprende claramente que el accionante no tiene posesión alguna, la presencia de la constructora y sus trabajadores así como el estado de avance de la obra; usted agrega la comisión el día miércoles 01 de Junio de 2011, ese mismo día al actor pide que insista en la medida, e inmediatamente el día siguientes al día siguiente es decir el 02 de Junio de 2011, ratifica la Medida sin ningún tipo de argumento ni sustento legal, solamente señala que en vista del escrito presentado por el actor ratifica la medida; sin siquiera detenerse a revisar las documentales adjuntas a las resultas del Despacho de Comisión, con lo cual se evidencia la Parcialilad existente por usted hacia el actor y el deseo desmedido de ambos de practicar la ilegal medida y perjudicarme, no solo a mi sino a la constructora. RECHAZO esta versión expuesta por cuanto la celeridad de este Tribunal nada tiene que ver con un interés particular de mi persona en el asunto y sobre todo cuando se actúa estrictamente apegado a la ley, dicho auto de Fecha 02 de junio de 2011 esta debidamente fundamentado y apegado a lo que son {nuestras normas Jurídicas, nunca fuera de ello, el interés desmedido que pretende hacer ver el recusante NO existe.
5) Del Quinto particular que cito textualmente: " Prohíbe la entrada y salida de Vehículos y maquinarias al inmueble, con lo cual paraliza la obra; sin pedir caución ni fianza que garanticen los daños y perjuicios que se causan; es decir solapadamente usted en un interdicto por perturbación aplica un interdicto de obra nueva, y además practica un interdicto restitutorio pues al prohibirme acercarme al inmueble me quita la posesión que tengo y se la otorga al actor quien no es poseedor del inmueble, y usted anticipadamente y sin darme el derecho fa la defensa lo cataloga como tal.". De este particular No puedo dar Rechazo alguno por cuanto pareciera que el recusante estuviese inmerso en una contestación a una demanda y NO una causal de Recuzación.
6) Del Sexto particular que cito textualmente: "Es tal la inclinación y la falta de objetividad de su parte; que admite una acción para la cual usted no es competente de conformidad con el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil; y usted conoce de derecho; su falta de competencia es absoluta y no hay excusa posible para que este conociendo este juicio, y menos aun decrete una medidle insista en la misma obviando las pruebas y los alegatos esgrimidos." Rechazo que tenga inclinación en esta causa y mucho menos que se demuestre con la admisión, por cuanto mi imparcialidad queda demostrada con sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, donde declaro con lugar la cuestión previa solicitada por el recusante en donde decido la falta de competencia por la materia de este Juzgado.
7) Del Séptimo particular que cito textualmente: "En fecha 05 de mayo de 2011, es decir hace un mes, entro en vigencia el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, decreto No 8190, el cual de manera expresa; protege todo inmueble destinado a vivienda y señala expresamente en su articulo 5 que previo al ejercicio de cualquier acción Judicial debe seguirse la vía administrativa por ante el Ministerio de Habitad y vivienda; ahora bien al ser objeto de la presente acción una vivienda ocupada por una familia no puede admitirse la misma en virtud de este Decreto ley, y menos aun decretar una Medida, evidenciándose aun más la falta de objetividad, hasta llegar al punto de obviar una prohibición legal, y peor aun estando advertida de las violaciones cometidas insiste en materializar las mismas. Es decir aplicando una norma derogada por la sala, y obviando en la presente causa todos y cada uno de nuestros alegatos; por cuanto ni siquiera dio respuesta a nuestros pedimentos, es decir nunca fuimos escuchados y ello se demuestra en las actas del expediente 3003; pero ante la gravedad de la situación de ver que usted ciudadana Juez estaba obligada a inhibirle por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no lo ha hecho, me veo obligado a Recusarla como único medio de defensa, al sentirnos atado y sin peder hacer nada; y sin embargo usted no cumplió con su deber moral de INHIBIRSE, y por el contrario insiste en la ilegal y violatoria medida decretada, siendo que su incompetencia Subjetiva para conocer de este asunto es evidente.". RECHAZO rotundamente que mi persona haya cometido tal ilegalidad afirmada por el recusante por cuanto en ningún momento con la medida; violentamos dicho Decreto Ley ya que el fin de la medida NO era el desalojo de las personas que habitan en el inmueble sino de un cese de perturbación, que es la medida innominada que se realiza en demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, carece de sustento dicha aseveración.
Por todo lo antes expuesto y en vista que en ningún momento me he visto inmersa en la causal contentiva en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 51 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, remito Copias certificas del expediente signado con el N° 3003 nomenclatura de este despacho al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines legales pertinentes…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En este Tribunal, el día 07 de julio de 2011, la abogada LINA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, presentó un escrito, en el cual promovió como pruebas:
1.- El contenido del escrito de recusación, presentado contra la ciudadana abogada MARIA SORAYA VALERA.
Este Sentenciador observa que, en relación al contenido del escrito de recusación, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Realizó una serie de alegatos que fundamentan la recusación que presentó contra la Abog. MARIA SORAYA VALERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la parte promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente incidencia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
3.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente signado con el No. 3.003, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de actuaciones procesales que corren insertas en el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, incoado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI.
En relación con las referidas copias fotostáticas, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al caso en que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente de recusación, así como de las copias fotostáticas promovidas en esta Alzada, se evidencia que la parte recusante nada aportó para demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada MARIA SORAYA VALERA; y siendo que, el interdicto es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho, solicita que se le proteja su derecho posesorio, de una perturbación o del posible daño que pudiera desprenderse de una obra nueva o vieja; la Juez Recusada al admitir la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoada por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, decretó el amparo a la posesión del mismo, lo cual en modo alguno puede considerarse que dicha Juez, emitió opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto lo hizo en aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, la Juez Recusada en su escrito de informe, rechazó en todas y cada una de sus partes, la mencionada recusación, alegando la falsedad de haber adelantado opinión ni de haberse pronunciado sobre las formas o maneras en que los expertos debían realizar sus actividades; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tiene como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; incumpliendo, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 08 de junio de 2011, por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, asistido por la abogada LINA CAMACHO, contra la Abog. MARIA SORAYA VALERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de 2 Piezas, la Pieza No. 1, constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, y la Pieza No. 2, constante de sesenta y un (61) folios útiles; con Oficio N° 210/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO