REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.132.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.860, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA BIENES RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el No. 49, Tomo 63-A
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA PARTE RECURRENTE.-
SAMIR RAFEH SLAIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.088.735, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.965

El abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en fecha 04 de abril de 2.011, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, en el expediente N° 1.492, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano SAMIR RAFEH SLAIMAN, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CASA PROPIA BIENES RAICES C.A., asistido por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, contra la ciudadana MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 07 de abril de 2011, y en fecha 12 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando en uno de los Tribunales Superiores de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio de 2011, bajo el N° 10.965.
Consta asimismo, que este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer del presente recurso de hecho; fijando por auto dictado el día 06 de julio de 2010, un lapso de cinco (5) días de despacho, para pronunciarse sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Visto el auto de fecha 23 de marzo de 2011… dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contra LA APELACION opuesta en tiempo hábil contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2010… dictada por el mismo Juzgado… donde declara …”En merito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACION interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.860, actuando como apoderado judicial de la parte demandante”.
En la causa contenida en el Expediente No. 1492, que cursa por ante este Juzgado, y conforme a lo establecido en el artículo 3005 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante esta autoridad a solicitar que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos a los fines de preservar la legalidad de los actos procesales expresamente consagrados en nuestro texto constitucional y demás leyes procedimentales, con fundamento al principio de la doble instancia de que consta nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados en Venezuela…
…En este tipo de derechos se encuentra la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales…
…Ahora bien este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ad initio no va a lograr su contenido de un doble juzgamiento del asunto, se estaría infringiendo, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.
Razón por lo cual el auto recurrido ante esta Superioridad debe ser declarado con lugar y ordenar que la apelación opuesta en tiempo hábil contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010… se ordene oír en ambos efectos, a los fines consiguientes.
Por último, pido que este escrito de Recurso de hecho, se admita y tramite conforme a derecho y en la definitiva surta los efectos de ley…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en este Tribunal, se observan las siguientes actuaciones:
1.-) Sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Ahora bien y teniendo presente que se estaría en todo momento, ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es indiscutible la imposibilidad de reclamarse su Resolución; razón por la cual la pretensión inadmisible, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan.
En consecuencia la Acción por Resolución de contrato de Arrendamiento debe declararse INADMISIBLE, quedando abierta así la posibilidad de que la parte actora demande el Desalojo…
…En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción incoada por el ciudadano SAMIR RAFEH SLAIMAN… actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A… asistido en este acto por el Abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ… en contra de la ciudadana MEUDY CASTILLO MENDOZA… por RESOLUCION DE CONTRAO DE ARRENDAMIENTO…”
2.-) Diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Me traslade a la siguiente dirección: Callejón Prebo; edificio Saraith “A”; piso 1, Apartamento distinguido con el No. 1-C; parroquia San José; Valencia, Estado Carabobo; con la finalidad de practicar la NOTIFICACION del ciudadano (a) Meudy Cecilia Castillo Mendoza… Presente en el lugar fui atendido por el ciudadano (a) Jose Caicedo C.I. 3.450.409, ser el Conserje del Edificio y conocer a la ciudadana plenamente identificado (a) le hice entrega de las boletas de notificación y luego de leer su contenido me devolvió una copia de misma firmada; quedando así plenamente notificado (a) en la presente causa y se comprometió a entregársela a quien va dirigida la misma. En virtud de lo antes expuesto consigno en este acto boleta de notificación firmada al expediente signado con el No. 1492…”
3.-) Diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA BIENES RAICES C.A., en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Sexto de Municipio.
4.-) Auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ… actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2010, En este sentido esta Instancia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR EL TRIBUNAL
La pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la sentencia perseguía la Resolución del Contrato de Arrendamiento, cuyo trámite y decisión se llevó a cabo siguiéndose el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone: que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres (3) días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
De conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 2 de la resolución Nro. 20090006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariima de Venezuela signada con el Nro. 39.152 de fecha 03 de Abril de 2009 cuya vigencia entró en la misma fecha de su publicación, estableció en el artículo 1, letra "a", que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 u.t.),...". por su parte el articulo 2 establece que se Tramitaran por el procedimiento Breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo las cuantías que aparecen en los articulo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en Bolívares, se fijan Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Esta norma establece una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, siendo que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, tampoco existe disposición alguna que derogue tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
De tal modo que este Tribunal con estricto apego al criterio vinculante y obligatorio para todos los Tribunales, modifica el criterio por exigencias propias de la función judicial, de no oír la apelación en aquellos casos que no excedan de Quinientas Unidades Tributarias, en virtud a los principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, estableció que la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribuna Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".
Es por ello que, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, cuyo ponente es el Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente 02-2620/03-1290, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dejo establecido con carácter vinculante entre otros puntos que no toda decisión es objeto de apelación ya que el principio de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes (…)
(...omissis...)
Ahora bien, considera este Tribunal que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debía ser superior a las 500 unidades Tributarias; no siendo este el caso de autos, ya que la estimación de la cuantía fue calculada en el cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que equivalía a 90,90 Unidades Tributarias, para la fecha en que se dicto la decisión el equivalente era de 65 Bolívares, x 500= 32.500. Cuantía ésta que aun cuando fue impugnada, la misma quedó firme, y es por ello que al no superar la cuantía ésta mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en este caso, es no oír el recurso de apelación en razón de la cuantía con respecto a la sentencia definitiva dictada el 30 de Junio de 2010.
En merito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACION, interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ… actuando como apoderado judicial de la parte demandante…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 30 de junio de 2010.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro COUTURE “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite-, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un efecto o dos, en el recurso Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, debe examinar las actas procesales contentivas de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, o de las que la oyen en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso sub examine se observa que, la decisión recurrida en apelación lo fue la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la acción intentada por el ciudadano SAMIR RAFEH SLAIMAN, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CASA PROPIA BIENES RAICES C.A., asistido por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, contra la ciudadana MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA; quien por auto de fecha 23 de marzo de 2011, niega la apelación fundamentándose en que la estimación de la cuantía en dicha causa, lo fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que equivalía a 90,90 Unidades Tributarias, lo que la hace insuficiente para ser recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Y siendo que de dicha norma se desprende, como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la necesidad de que concurran dos elementos, como lo son: el que se realice en tiempo hábil y el que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, observando este Sentenciador que al precisarse que la cuantía de dicha causa fue determinada por el Juzgado “a-quo” en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), hace forzoso concluir, que el segundo requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, vale señalar, el que la cuantía sea superior de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no se encuentre satisfecho; teniendo ello como efecto, el que la sentencia definitiva recurrida, no esté sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, contra el auto dictado el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 1.492, que negó oír el recurso de apelación, debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de abril de 2.011, por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, contra el auto dictado el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, en el expediente N° 1.492, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano SAMIR RAFEH SLAIMAN, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CASA PROPIA BIENES RAICES C.A., asistido por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, contra la ciudadana MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado “a-quo”. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 242/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO