REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE OFERENTE.-
MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.160.086 y V-9.957.402, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-OFERENTE VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO.-
MARILYN CASTRO SUAREZ Y FREDDYS DORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.262 y 62.064, respectivamente y de este domicilio.
PARTE OFERIDA.-
PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de noviembre de 1985, bajo el No. 7, Tomo 206-C.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA OFERIDA.-
ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-3.819.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, BELINDA NAVARRO CASTRO y PAULA ESTRADA VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.835, 75.881, 23.660 y 45.934, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE N° 9.903.-

Los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistidos por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, el día 13 de diciembre de 2007, realizó una oferta real de pago, a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada en fecha 17 de diciembre de 2007, ordenando practicar la oferta real de pago a través de cheque de gerencia No. 20541848, con cargo a la cuenta No. 0134-0205-11-2120210001, de fecha 12 de diciembre de 2007.
El mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, el día 19 de diciembre de 2007, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, donde se le ofreció a los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, el pago mediante el cheque de gerencia consignado por la solicitante en el presente expediente, los cuales no aceptaron el pago.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 15 de enero de 2008, dictó un auto, en el cual acordó el depósito del dinero ofrecido, ordenando aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, a nombre de ese Juzgado, y asimismo en fecha 17 de enero de 2008, dicho Tribunal ordenó la citación de la acreedora, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado por los solicitantes.
El ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, en fecha 26 de febrero de 2008, presentó un escrito, en el cual fundamentó su negativa a recibir la oferta real de pago.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de junio de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente solicitud de oferta real de pago; contra dicha decisión apelaron el 09 de junio de 2008, el ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistido por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, y asimismo dicha abogada, actuando en su propio nombre y representación; recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2008, razón por lo cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de junio de 2008, bajo el número 9.903, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 30 de julio de 2008, el ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, presentó escrito contentivo de informes.
Igualmente, el ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistido por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, y asimismo dicha abogada, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de septiembre de 2008, presentaron un escrito.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, presentó escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes.

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistidos por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, en el cual se lee:
“…En fecha 22 de Enero de 2007, celebramos UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA) de un inmueble constituido por una casa en construcción destinada a vivienda y que la misma sería vendida bajo el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en el CONJUNTO que se denominaría MIRANDA VILLAS o como en el futuro se determinare EL VENDEDOR que se encuentran construyendo en un terreno propiedad de PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, ubicado en la Urbanización Valle Seco, Avenida Valencia, entre calles 44:; 45, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En el referido documento, se hace constar que EL VENDEDOR se comprometió a vendemos una casa distinguida con el No. MI del conjunto Residencial descrito anteriormente, conformada de la siguiente manera: Planta Alta: tres /3) habitaciones, dos (2) baños, Planta Baja: sala, cocina, baño, patio con un puesto de estacionamiento. El precio de venta de la vivienda antes identificada y descrita para la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra fue de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.0000,00) para ser pagadera de la manera siguiente: una inicial
de SETENTA MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 70.000.000,00), para ser cancelada según estado de cuenta anexo que formó parte integrante de este contrato, que especificamos a continuación: PRIMER PAGO: En fecha 22.-01.-07, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIV ARES (BS. 15.000.000,00) mediante CHEQUE DE GERENCIA No. 20536812., de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, SEGUNDO PAGO: CUOT A ESPECIAL :En fecha 22-04-07 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIV ARES (Bs,. 5.000.000), TERCER P AGO: CUOTA ESPECIAL En fecha 22 -07-07, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIV ARES (Bs,. 10.000.000); CUARTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-03-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); CUARTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-03-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); QUINTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-03-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); SEXTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-04-•07, por la suma de UN MILLON DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); SEPTIMO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-05-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); OCTAVO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-06-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); NOVENO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-07-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); DECIMO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-08-07, por la suma de UN MILLO N DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); DECIMO PRIMERO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-09-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);
; DECIMO SEGUNDO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-10-07, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 32.000.000,00) para UN SUB TOTAL DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 70.000.000,00) ); Y EL SALDO RESTANTE, ES DECIR, SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 001100 CENTIMOS (BS. 70.000.000,00) para ser cancelado por nosotros mediante crédito hipotecario a largo plazo que tramitara ante entidad financiera o si fuera el caso por la Ley de Política Habitacional conforme a sus norma de operación.
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que en cumplimiento en el pago de la inicial de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 70.000.000,00) en la forma convenida antes descrita, efectué la cancelación de manera correcta y consecutiva tanto las cuotas mensuales como especiales en hasta la cuota No. 11, a excepción de la última cuota especial de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 32.000.000,00) que se venció el día 01 de Octubre de 2007, pago éste que le hemos presentado personalmente a EL VENDEDOR en diferentes oportunidades y éste se ha negado a recibida, razón por la cual y por cuanto desconocemos la verdadera intención de su negativa a la aceptación del pago y para evitar estar en estado de morosidad me veo en la forzosa e imperiosa necesidad de proceder como en efecto procedemos en este acto A SOLICITAR AL TRIBUNAL SE SIRV A TRASLADAR Y CONSTITUIR EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: URBANIZACIÓN VALLE SECO, AVENIDA VALENCIA, ENTRE CALLES 44 Y 45 JVRISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SALOM DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, SEDE DE LAS OFICINAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA)" para que de conformidad con los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil se ofrezca al acreedora LA VENDEDORA PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA) en la persona del ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCA TEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.819.525, de este domicilio, en su carácter de Presidente y representante legal de la precitada empresa OFERTA REAL DE PAGO la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/1000 CENTIMOS (Bs. 32.643.200,00). Dicho pago comprende la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIV ARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.000.000,(0), que corresponde al pago de la cuota No. 12, de fecha 01 de Octubre de 2007. y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIV ARES CON 001100 CENTIMOS (Bs. 643.200,00), por concepto de pago de intereses de mora causados durante los meses de Octubre y Noviembre de 2007, montos que presento en este acto mediante Cheque de Gerencia No. 20541848, girados contra ella Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 12 de Diciembre de 2007.
Como lo señalé anteriormente, la Oferta debe hacerse a LA VENDEDORA PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA) en la persona del ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI… en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN V ALLE SECO, AVENIDA VALENCIA, ENTRE CALLES 44 Y 45 JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SALOM DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO…”
b) Escrito presentado por el ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil, el contrato, en éste caso el contrato celebrado entre los Ciudadanos MAR1L YN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y mi representada, tiene fuerza de ley entre las partes., es decir, que tal como lo argumentan los actores, la relación juridica de negocios entre las partes se rige por el contrato de Opción a Compra de Promesa Bilateral de Compra-Venta, celebrado en fecha 22 de Enero del año 2.007, Y que fue consignado junto con el anexo denominado "ESTADO DE CUENTA DE PAGO INICIAL", como instrumentos fundamentales de la demanda.
Es cierto, que los accionantes pagaron todas y cada una de las cuotas mensuales que van del 01 al 11, en el Estado de Cuenta de Pago Inicial, cuya suma alcanza la cantidad de Bs.38.000.000,00 o BS.F. 38.000,00, pero lo que no es cierto es que la Cuota Especial No.12, con vencimiento el 01-10-2.007, por la cantidad de 8s.32.000.0oo,00 actualmente 8s.F 32.000,00 para completar el pago inicial de 8s.70.000.oo0,00 o Bs.F 70.000,00 hubiese sido pagada a su vencimiento, sino que los oferentes incurrieron en mora para efectuar su pago, incumpliendo expresamente de ésta forma la Cláusula Quinta del citado contrato, que establece:" ...si se incumpliere con el pago de una cuota de cualquiera de las obligaciones que asume por éste contrato, EL VENDEDOR, podrá dar resuelto la presente Opción por incumplimiento de EL COMPRADOR, (léase los compradores) y exigirle a éste la cantidad del 20 % del precio de la vivienda, por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, EL VENDEDOR a su voluntad y sin necesidad de notificación o actuación judicial podrá dejar sin efecto el presente contrato y aceptar libremente oferta de compra a terceras personas interesadas en el inmueble objeto de ésta opción descrito en el Numeral 2..." fin de la cita. Lo que quiere decir, que mi representada queda en libertad de disponer del inmueble ofrecido en venta, además de poder exigir el pago de la penalidad de un 20 % del precio de la vivienda.
Inexplicablemente los solicitantes recurren a éste procedimiento de Oferta Real y depósito en forma EXTEMPORANEA, por cuanto, solo hacen una ratificación de su estado de ora por falta de pago, lo cual se evidencia claramente al constatarse la fecha de inicio de éste procedimiento de Oferta Real y Depósito, el 13 de Diciembre de 2.007, que es la fecha de la presentación del escrito de demanda, sin tomar en cuenta que es posterior a esa fecha cuando se le notifica a mi representada por mi intermedio de la Oferta Real, cuando el vencimiento de la Cuota N°; 12 del Estado de Cuenta de Pago Inicial, venció el 1° de Octubre del año 2.007, es decir, más de 70 días después del vencimiento de la cuota ofrecida y depositada. Los solicitantes, han podido pagar al vencimiento de la cuota mediante un cheque de gerencia a nombre de mi representada como lo hicieron en otras oportunidades para pagar cuotas anteriores., pero no existe ninguna evidencia de la adquisición o de la presentación de ningún cheque de gerencia a nombre de mi representada para el pago de ésta cuota, además de que también ha podido ser depositado en la cuentas bancarias a nombre de la empresa PROCEM C.A., sino que todo lo contrario, los oferentes no demostraron ninguna voluntad de pago ni accionaron ningún mecanismo para interrumpir su mora, sino que sin ser depositarios del derecho de acción, recurren a éste procedimiento pretendiendo que sea declarado como pago válido sin serio, por la ilegitimidad de la acción propuesta.
Es el 12 de Diciembre de 2.007, transcurrido más de 70 dias, cuando proceden a comprar el cheque de gerencia por la cantidad de Bs.32.643.200,00 actualmente Bs.F :.643,20 para proceder a la Oferta Real que a nombre de mi representada rechacé porque no comprendía el monto de la cuota más las otras cantidades establecidas en la Cláusula Tercera del Contrato que son el aumento por los Indices Inflacionarios que superaron el 15 % anual más el 10 % del aumento del precio de la venta, ésta Cláusula Tercera textualmente señala: "QUEDA ENTENDIDO QUE ÉSTE PRECIO ES VARIABLE SI: 1) LOS INCREMENTOS QUE SUFRAN lOS MATERIALES DE CONSTRUCCION, MANO DE OBRA, IMPUESTOS 2.) SI LOS INDICES JNFLACJONARJOS SUPERAN EL 15 % ANUAL 3) POR ATRASO EN El PAGO DE UNA CUOTA, SE AUMENTARA EL PRECIO EN UN 10 % MAS LO INDICADO POR AJUSTE DE LOS INDICES INFLACIONARJOS...". Significa, que en todo caso la Oferta Real hecha a mi representada ha tenido que ser presentada con un recargo: del 10 % del precio parla mora en pago más por la aplicación de los Indices inflacionarios del mes de Febrero al mes de septiembre del año 2.007, lo que arroja un aumento del 9,906 % del precio según tabla (anexo 1".1) de la Serie Indice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, más un aumento del un 5 % para compensar los incrementos en la mano de obra sufridos desde la firma del contrato el 22 de Enero de 2.007 hasta la fecha de la Oferta de Pago (según anexo f2, Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción 2.007-2.009 ), siendo el aumento real vigente del 20 %, 10 que da como resultado n monto de incrementos en la cantidad de Bs. 34.868.400,00 actualmente Bs.F 34.868,40 más el monto líquido de la cuota vencida de Bs.32.000.000;00 actualmente Bs.F 32.000,00, lo que arroja un gran total de Bs.86.868.400,oo actualmente Bs.F 66.868,40, teniendo éstos incrementos fuerza de ley al estar establecidos en el contrato, por ello, sostenemos la INVALIDEZ de ésta Oferta Real y Depósito.
El monto ofrecido como pago no tiene validez porque no reúne como requisito indispensable la COMPLETIDAD del Paga conforme a lo pactado en el contrato de Opción a compra de Promesa Bilateral de Compra-Venta, donde se estableció UN PRECJO VARIABLE Cláusula Tercera), que debe comprender los conceptos contenidos en la citada Cláusula Tercera, tal como fa prevé también el Ordinal 3º del Articulo 1.307 del Código Civil, que señala, l siguiente: Articulo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1° … 2° ... 3°) fue comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidas v una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento...” y por otra parte el Articulo 1.291queexpresamenieseñala. "ART. 1.291: El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible, lo que quiere decir, que no pueden los oferentes imponerle a su acreedor, en éste caso la empresa oferida PROYECTOS CIVILES Y LECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEM C.A.), que reciba un pago parcial, incompleto y violatorio del contrato Que rige sus relaciones de negocios.
CAPITULO II
Pero también resulta que mi representada aún teniendo mejor derecho y la legitimidad ara accionar el cumplimiento del contrato no recurrió a la vía judicial a fin de evitar un litigio que en nada favorezca a ambas partes, es decir, solo se limitó a aplicar el contrato conforme a 1 pautado en la Cláusula Quinta del mismo, dejando sin efecto parcialmente el contrato ante la demostrada morosidad en el pago por parte de los ahora oferentes, quienes sin estar legitimados ni tener el derecho de accionar pretenden que el Organo Jurisdiccional cubra su morosidad en el pago pretendiendo que le sea declarado válido el pago extemporáneo por atrasado y sin cumplir el requisito legal de completidad, tal como lo hemos señalado…
…Con fundamento en todas estas razones, es que solicito muy respetuosamente del Tribunal declare SIN LUGAR y de por no hecha la Oferta Real y Depósito presentada por los Ciudadanos MARLYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de junio de 2008, en la cual se lee:
“…De allí entonces, que encontrándose la Oferta Real de Pago, sometida a las formalidades intrínsecas antes especificadas y observando este Tribunal que en el presente caso se obvió la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oferta real de pago. ASI SE DECLARA….
…Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago planteada por los ciudadanos Marilyn Castro Suarez y Victor Luís Angarita Perdomo… asistidos por el abogado Nelsón Lugo Acosta… a favor de Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima, en la persona del ciudadano Alex Rojo Uzcategui…”
d) Diligencia de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistido por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, y por la precitada abogada, actuando en su propio nombre y representación, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 12 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistido por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, y por la precitada abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2008.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Original de contrato de fecha 22 de enero de 2007, contentivo de Promesa Bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEM C.A.), representada por el ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, y los ciudadanos MARILYN COROMOTO CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de diez (10) recibos suscritos por el ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEM C.A.), a favor de la ciudadana MARILYN COROMOTO CASTRO SUAREZ.
Este Sentenciador advierte que, los referidos recibos fueron consignados en original en el lapso de promoción de pruebas, por lo que en relación a su valoración, se pronunciará con posterioridad.
3.- Estado de cuenta de pago inicial de los ciudadanos MARILYN COROMOTO CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO de la vivienda M1.
4.- Copia fotostática de Cheque de Gerencia emitido contra el Banco Banesco, de fecha 12 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 32.643.200,00, a favor de PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEM C.A.).
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, esta Alzada les da valor de principio de prueba por escrito a las referidas documentales, para ser adminiculadas con otras pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION:
1.- Copia fotostática de acta de asamblea celebrada en fecha 29/05/98, protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Instrumento contentivo de Indicadores de Indice de Precios al Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas, marcado “1”.
3.- Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, marcada “2”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, observa este Sentenciador, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:
Durante el lapso probatorio, en fecha 03 de marzo de 2008, la abogada MARILYN COROMOTO CASTRO SUAREZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, promovieron las siguientes pruebas:
1.-) Invocaron el mérito favorable de los autos, especialmente de la confesión de la accionada al admitir y reconocer los hechos siguientes: 1.-) la existencia del contrato bilateral de opción de compra venta privado suscrito por ambas partes; 2.-) el reconocimiento del pago de once (11) cuotas de pago que suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00); 3.-) el hecho de no negar al pago de la cuota No. 12; 4.-) que invocó a su favor el alcance de la Cláusula Sexta del contrato; 5.-) que invocó a su favor la cláusula décima segunda del contrato; 6.-) la confusión que demuestra la vendedora en las condiciones y el alcance del contrato; 7.-) fundamenta su rechazo de invalidez de la presente oferta real de pago es respecto a la última cuota de pago.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado el que los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, e incluso tal como lo señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”: “…puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; no tienen el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, que no se evidencian, en el caso de autos, las confesiones denunciadas por la parte promovente, razón por la cual no se le da el carácter de confesión a los dichos de la parte demandada, contenidos en el escrito de fecha 26 de febrero de 2008; Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la oferta real de pago presentada en fecha 13 de diciembre de 2007, a favor de la acreedora, sociedad de comercio PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEM C.A.), y su depósito legal por la suma de Bs. 32.643.200,00; el contrato bilateral de opción a compra venta suscrita entre las partes; el estado de cuenta inicial de opción de compra venta suscrito por las partes.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de once (11) recibos suscritos por el ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEM C.A.), a favor de la ciudadana MARILYN COROMOTO CASTRO SUAREZ.
En relación a los referidos instrumentos, esta Alzada observa que los mismos emanan de la parte oferida, los cuales no fueron impugnados, por lo que esta Alzada reconociéndolos como instrumentos privados, los concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.
4.- De conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de posiciones juradas; comprometiéndose y obligándose a absolverlas en la oportunidad que fije el Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijada para la absolución de las posiciones juradas, compareció ante el Juzgado “a-quo” el ciudadano ALEX ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la entidad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECÁNICOS, C.A., siendo interrogado por la parte promovente del testigo, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el absolvente, si es cierto que en fecha 21 de enero de 2007, celebró en representación de la Sociedad Proyectos Civiles y Electromecánicos C.A., (PROCEMCA), con los ciudadanos Marilyn castro y Víctor Luis Angarita Perdomo, ambos identificados en autos, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble en el Conjunto residencial Miranda Villas, signado con el No. M-l, ubicado en la urbanización Valle seco, calle Valencia, entre calles 44 y 45 de esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente, si el precio convenido de esta opción a compra fue por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares, con pago de la inicial fraccionada de setenta millones de bolívares y el saldo restante de setenta millones de bolívares sería cancelado mediante el crédito habitacional y/o hipotecario. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga el absolvente, si es cierto que la inicial se pagaría mediante doce cuotas, entre ellas cuotas normales mensuales y consecutivas y cuotas especiales según estado de cuenta. CONTESTO: Si.
De las posiciones estampadas en los numerales primero, segundo y tercero se evidencia, que las mismas se refieren a hechos no controvertidos, como lo son, la existencia del contrato de opción de compra venta, el precio pactado, y la forma de pago de la cuota inicial establecida en el contrato, por lo que, se desechan dada la impertinencia de las mismas; Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA: Diga el absolvente, si es cierto, que los compradores Marilyn Castro y Víctor Angarita Perdomo pagaron a su representada cabal y puntualmente las cuotas ordinarias y las especiales tal y como fueron convenidas en estado de cuenta de pago inicial. CONTESTO: No.
QUINTA: Diga el absolvente, si es cierto, que los compradores antes señalados, le cancelaron todos los pagos en dinero efectivo excepto el primero de ellos que se realizó mediante cheque de gerencia. CONTESTO: No.
SEXTA: Diga el absolvente, si es cierto, que en ningún momento se convino efectuar el pago de las cuotas mediante depósito bancario, en virtud de que su representada alego siempre no poseer cuentas bancarias en ninguna entidad a nivel nacional. CONTESTO: No.
En relación a las posiciones juradas contenidas en los numerales cuarto, quinto y sexto, concluye esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las preguntas categóricamente, negando los hechos esgrimidos, no se desprende confesión del dicho del absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMA: Diga el absolvente, si es cierto, que en varias oportunidades acompañó a los compradores a la entidad bancaria Banesco de esta ciudad, a hacer efectivo cheques para el pago de cuotas en dinero efectivo, tal y como usted lo recibía. CONTESTO: Si.
Esta Alzada desecha la referida posición por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos; Y ASI SE ESTABLECE.
OCTAVA, Diga el absolvente, si es cierto, que los compradores antes identificados, le presentaron el pago oportunamente de la última cuota de la inicial por la cantidad de 32.000.000,00 de bolívares en fecha 01 de octubre de 2007 en dinero efectivo. CONTESTO: No.
NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted se negó a recibir el pago de la última cuota de la inicial el 01 de octubre de 2007. CONTESTO: No.
DÉCIMA. Diga el absolvente, si es cierto, que el día de la celebración del contrato de compraventa usted en representación de PROCEMCA, se comprometió y ofreció entregar el inmueble antes descrito en el mes de septiembre de 2007 a ¡os fines de proceder a la solicitud de crédito habitacional y/o hipotecario. CONTESTO: No.
DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente, si es cierto, que por esa razón ambas partes convinieron en que el pago de la última cuota de la inicial debería de efectuarse el día 01 de octubre de 2007. CONTESTO: No.
DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, si es cierto, que incumplió con la entrega del inmueble pactado para la fecha convenida y ofrecida. CONTESTO: No.
En relación a las posiciones estampadas en los numerales que van desde el noveno hasta el décimo segundo, es forzoso concluir que, no se desprende confesión del dicho del absolvente, al haber el absolvente respondido las preguntas categóricamente, negando los hechos esgrimidos, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMA TERCERA: Diga el absolvente, si es cierto, de que usted cumplió con la obligación de notificar por escrito cambios o modificaciones de precios, ajustes por inflación y demás condiciones de la opción de compraventa. CONTESTO: Si.
DECIMA CUARTA: Diga el absolvente, si es cierto, de que cumplió con la obligación de notificar por escrito manifieste la fecha y ¡a modalidad como se realizó tal comunicación. CONTESTO: Si.
Del dicho de la absolvente se evidencia que, es cierto que si es cierto, de que cumplió con la obligación de notificar por escrito cambios o modificaciones de precios, ajustes por inflación y demás condiciones de la opción de compraventa y que cumplió con la obligación de notificar por escrito manifieste la fecha y la modalidad como se realizó tal comunicación, por lo que, de acuerdo con el artículo 414 en concordancia con Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMA QUINTA: Diga el absolvente, si cumplió con la obligación de notificar por escrito u otro medio a los compradores su decisión de resolver el contrato de compraventa tal como lo establece la cláusula sexta del contrato suscrito entre ambas partes. CONTESTO: No.
DECIMA SEXTA: Diga el absolvente, si es cierto y reconoce que el precitado contrato de opción de compraventa tiene vigencia a partir de la fecha de obtención de! permiso de habitabilidad de! inmueble en cuestión tal como lo establece el contrato suscrito entre las partes. CONTESTO: No.
DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente si actualmente el inmueble objeto de esta oferta real tiene el permiso de habitabilidad. CONTESTO: No.
DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente, si es cierto que por iniciativa suya el abogado Luis Baptista aquí presente nos instó a nosotros los compradores a comparecer a una reunión en su despacho el día 02 de octubre de 2007, a las 11 de la mañana en el edificio Pareca, donde tiene fijada su oficina Jundica, a los fines de llegar a un acuerdo respecto al recibimiento del pago restante a la cual usted no asistió a dicha reunión. CONTESTO: No.
DECIMA NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted vendió el inmueble objeto de esta oferta real al ciudadano José Rafael González. CONTESTO: No.
VIGÉSIMA: Diga el absolvente, si es cierto, que la forma de pago era en efectivo o mediante cheque de gerencia. CONTESTO: No.
En relación a las posiciones estampadas en los numerales que van desde el décimo quinto hasta el vigésimo, es forzoso concluir que, no se desprende confesión del dicho del absolvente, al haber el absolvente respondido las preguntas categóricamente, negando los hechos esgrimidos, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ y RONAL DELGADO.
Este Juzgador observa que los ciudadanos RONAL DELGADO y JOSE RAFAEL GONZALEZ no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 14 y 17 de marzo de 2008, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 134 y 135, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
6.- Reprodujo y opuso Inspección Ocular efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2007, signada con el No. 3673.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, lo cual no hizo; por cuanto no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Solicitó al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en la Urbanización Valle Seco, Prolongación Calle Valencia, entre calles 44 y 45, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a los fines de dejar constancia del estado de avance de la construcción de todos los inmuebles del Conjunto Residencial Miranda Villas, y particularmente del inmueble signado “M1”, del contrato de opción objeto de la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la referida prueba de Inspección Judicial solicitada no fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:
En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la oferida, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Opuso e hizo valer el anexo N° 2, que es el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2.007-2.009.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Opuso e hizo valer ejemplar del Diario EL Universal, de fecha 27 de febrero de 2008, Año XCVIII, N°.35.429, en el cual textualmente señala: "SE DISPARAN PRECIOS DE LOS INSUMOS QUE SE UTILIZAN EN LA CONSTRUCCIÓN", a los fines de demostrar el aumento de materiales de la construcción superiores al 50%.
Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, este Sentenciador observa que dicho instrumento no aporta nada a la causa, razón por la cual desestima dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual declaró sin lugar la oferta real de pago planteada por los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA.
La acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un medio especial establecido por la Ley, para lograr que el deudor pueda obtener su liberación, frente a su acreedor renuente a recibir el pago; siendo necesario para que dicho el acto resulte válido, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
El legislador consagra el derecho del deudor a obtener su liberación cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, por lo que dicho procedimiento constituye un medio especial de pago, a los fines de extinguir una obligación; siendo necesario para su procedente, la existencia en primer término, la obligación por parte del oferente de pagar, y la obligación por parte del oferido de recibir el pago, debiendo, la sentencia que ha de dictarse en la referida solicitud, solo declarar la validez o invalidez de la oferta; dado que la finalidad del ofrecimiento real de pago, es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida. Debiéndose cumplir necesariamente con los requisitos previstos en los precitados artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 1.306 C.C..- “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Art. 1.307 C.C..- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo éste vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Art. 819 C.P.C.- “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3°. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1785, estableció:
“…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica….”
Lo que conlleva a analizar si se han cumplido con los requisitos sustantivos o formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y depósito, realizada por la parte oferente, contenidos en el precitado artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito.
En el caso sub examine se evidencia que constituye un hecho no controvertido, la existencia del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, celebrado por las partes en fecha 22 de enero de 2007, acompañado al escrito libelar, en el cual la hoy oferida, sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de vendedora, le ofrece a los hoy oferentes, ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, la venta bajo el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, una casa en construcción destinada a vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Miranda Villas, ubicado en la Urbanización Valle Seco, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; del cual se origina la obligación cuyo pago se ofrece; concluyendo esta Alzada que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, vale señalar, que la oferta real de pago se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a determinar si se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 2° del aludido artículo 1.307 del Código Civil, referente a capacidad de pagar de la persona que hiciera la solicitud oferta real de pago; y en este sentido observa, que el contenido del artículo 1.143 ejusdem, dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley”; siendo que, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia, que no consta en autos incapacidad alguna por parte de los contratantes, se presumen capaces, y por tanto, cumplido con el segundo requisito de validez de la presente solicitud de oferta real de pago; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al requisito contenido en el ordinal 3º, referido a que la oferta real de pago debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; se evidencia de autos, que los oferentes ofrecieron la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), que comprende el pago de la cuota No. 12, de fecha 1º de octubre de 2007; y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 643.200,00), por concepto de intereses de mora causados durante los meses de octubre y noviembre de 2007.
Ahora bien, de la lectura de dicho ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, se desprende que además de la suma íntegra o cosa debida, y de los frutos e intereses, debe comprender, la oferta, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos.
En este orden de ideas, el autor patrio NERIO PERERA PLANAS, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, al comentar el artículo 1.307, a las páginas 753, 754 y 754, expone:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones legales al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma íntegra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Arminio Borjas, en su "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano", dice: "Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, conviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos iliquídos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos". También el Dr. Aníbal Domici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, interese, gastos, etc; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculado para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…”
“6.- Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real que éste comprendida los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307...”
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente se observa, específicamente de la solicitud de oferta real, que el oferente solamente ofrece el pago de: la cuota No. 12 y los intereses de mora causados durante los meses de octubre y noviembre de 2007; sin haber ofrecido cantidad alguna para cubrir los gastos ilíquidos, calculados prudentemente, ni haber hecho reserva alguna para cualquier suplemento; por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que no se le dió cabal cumplimiento a dicho requisito, vale señalar, que la oferta real de pago debe comprender, además de la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En consecuencia, siguiendo el criterio del maestro Dominici al señalar que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses y gastos, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, incluyendo una cantidad prudentemente calculada pata los gastos no liquidados, la oferta real de pago solicitada por los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, debe ser declarada invalida, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el artículo 1.306 del Código Civil, establece como presupuesto de procedencia de la oferta de pago y del depósito el que: "cuando el acreedor rehusare recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…”; siendo por tanto, carga de quien ofrece, demostrar dichas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, señalan los oferentes, que la obligación objeto del presente juicio, la cual ofrece pagar, tiene su origen en el contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos y la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA; siendo que ésta última se negó a recibir el pago de la cuota No. 12. Siendo que, de la revisión del presente expediente se evidencia, que los oferentes no promovieron prueba alguna para demostrar dicha circunstancia, puesto que solo consignaron a los autos, documentales que acreditan el origen de la deuda y los pagos realizados; pero de ninguna forma acredita o prueba la circunstancia alegada, vale señalar, no trajo al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la precitada sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, se haya negado a aceptar la cuota que se ofrece; lo que degenera en la invalidez de la oferta; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de junio de 2008; la apelación interpuesta por la parte oferente contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistido por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, y por la precitada abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual declaró sin lugar la oferta real de pago planteada por los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA.- SEGUNDO: INVALIDA LA SOLICITUD DE OFERTA REAL de Pago y Depósito interpuesta por los precitados ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se Libró Oficio No. 239/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO