REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JENNYS JURANCY ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.476.640, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.077.763, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.872
En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana JENNYS JURANCY ANDREA, contra la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 31 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 04 de abril de 2011, la precitada abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 13 de abril de 2011, razón por la cual el cuaderno de medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de mayo de 2.011, bajo el número 10.872, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 24 de mayo de 2011, las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el libelo de la demanda, presentado por la ciudadana JENNYS JURANCY ANDREA, parte demandante, asistida por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, se lee:
“…MEDIDAS PREVENTIVAS
A tenor de lo consagrado en el ordinal 3o del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL INMUEBLE, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron precedentemente descritas en el presente escrito de demanda y aquí doy por reproducidas a los fines del decreto de la medida preventiva solicitada, acreditando la presunción de buen derecho en EL CONTRATO instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma auténtica, del cual se evidencia la negociación referida y de los demás recaudos anexos al presente escrito de los cuales se evidencian mi diligente actuación a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario, el hecho de que el mismo fue otorgado, el documento de compra venta elaborado por EL BANCO y presentado en la respectiva oficina de registro inmobiliario, fundamentando ello, además de mi buena fe, mi ininputabilidad de cualquier hecho que haya determinado el no cumplimiento oportuno de la obligación de pago del saldo precio que se condicionó a tal crédito. Di igual manera, acredita el peligro de la mora, la manifiesta intención de la demandada de vender de inmediato EL INMUEBLE de penalizarme con la indebida retención del cincuenta por ciento (50%) de la inicial pagada con ocasión del mismo, tal cual evidencia del recaudo anexo signado “G” al escrito de demanda, debiendo expresar que EL INMUEBLE es el único bien que le conozco a la demandada y la venta del mismo además de hacer nugatorios mis derechos haría inejecutable la opción de satisfacción patrimonial alternativamente demandada.…”
b) Auto de dictado el 24 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana JENNYS JURANCY ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.476.640, de este domicilio, asistida en este acto por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.012, y 67.424, en el mismo orden señalados, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-2-11, planta baja, Torre Nº 11, del Conjunto Residencias Los Tulipanes, ubicado en el Sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el cual le pertenece a la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.077.763, de este domicilio, cuya propiedad se evidencia de documento que corre agregado a los folios 10 al 20, del expediente número 20.432 que lleva este Tribunal, dicho inmueble esta protocolizado en la ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 1 al 6, al respecto el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar señala: “…”
Al folio 2 del Cuaderno de Medidas la parte actora ratifica su solicitud al Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:
“…respetuosamente solicito a la ciudadana Juez, se pronuncie respecto a la medida aquí solicitada…”
De esta manera, esta juzgadora encuentra evidenciado la apariencia del buen derecho, o sea, el fomus bonis iruis, se encuentra probado con la documentación acompañada, en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio siete (folio 07) al folio nueve (folio 09), entre ellos el contrato DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2009, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: ÚNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-2-11, planta baja, Torre Nº 11, del Conjunto Residencias Los Tulipanes, ubicado en el Sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el cual le pertenece a la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.077.763, de este domicilio, cuya propiedad se evidencia de documento que corre agregado a los folios 10 al 20, del expediente número 20.432 que lleva este Tribunal, dicho inmueble esta protocolizado en la ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 1 al 6, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 m2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte de la edificación; SUR: Con pared lindero del apartamento PB-1; ESTE: Con hall principal y depósito; y, OESTE: Con fachada oeste de la edificación.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase…”
c) Escrito presentado el 14 de marzo de 2011, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, se lee:
“…comparezco dentro de la oportunidad prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oponerme a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa de la forma siguiente:
El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia N° de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…”
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva…..
Lo que trae como consecuencia que el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, es decir, contra mi mandante con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, la Juez no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el otorgamiento de una medida cautelar, sino que esta obligada a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
En este caso, la parte demandante se limita a peticionar la medida preventiva alegando que el contrato pone en evidencia así como los recaudos acompañados su diligencia para obtener el crédito hipotecario; pero como el banco no otorgo el préstamo, considera que no es imputable en la penalidad acordada por las partes en el contrato de acción de compra venta; y a su vez aduce que el peligro de la mora se manifiesta en la intención de mi mandante de vender el inmueble y de penalizarla reteniendo parte de las arras recibidas.
Por su parte, el Tribunal en el dictamen decreto de medida cita textualmente parte del escrito libelar y la solicitud del decreto de la cautelar antes aludida; a su vez cita la nueva solicitud que realiza la contraria para ratificar el decreto de medidas y después de analizar los supuestos que estipula la ley, específicamente los contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho reclamado, y la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, infiriendo que el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho para la medida y las pruebas que la sustentan y que el Juez debe comprobar los requisitos antes descritos considera que por haber acompañado el contrato de opción de compra venta de fecha 22 de julio de 2009, se encuentran probados los dos requisitos de procedencia previstos en el articulo 585.
Es decir, no señala la Juzgadora en sede cautelar si las argumentaciones y recaudos acompañados se desprende efectivamente que exista prueba fehaciente del derecho reclamado; es decir, debe analizar bajo que motivo y circunstancia es procedente el olor a buen derecho a favor de la demandante, y de esta manera motivar el fallo; esto no es analizado porque el simple hecho de haber traído un instrumento fundamental de demanda no emerge olor a buen derecho, el olor a buen derecho se manifiesta en las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la cautelar y la existencia de un contrato de opción de compra venta con una cláusula penal que justamente demuestra el incumplimiento de la demandante por el contrario no da lugar al decreto de medida.
Es evidente que el hecho resolutorio no sea imputable a la solicitante de la medida, queda claro en el contrato de opción que JENNYS JURANCY ANDREA, es la persona que solicita el crédito bancario, es decir, es la persona que busca plata prestada para pagar lo que quiere comprar, nunca puede ser atribuible a mi mandante esa responsabilidad y menos atribuírsela a un tercero, como lo es el banco, si bien en muchas opciones de compra venta se establece que el hecho de un tercero no dará lugar a penalidad alguna en caso de no ejercer el negocio definitivo; en este caso en particular no es un tercero ajeno el que entorpece o efectúa actos tendientes a no materializar el negocio; por el contrario es el mismo banco que la optante requiere para que le preste dinero. Y si este banco no le prestó el dinero el incumplimiento en el pago es atribuible a la optante, porque es ella la que buscó ese banco y la que tramitó ese crédito y así se había pactado en la opción, nunca puede inferirse o entenderse que el hecho de no obtener el crédito, es decir, el préstamo para pagar daría lugar a una prorroga para el ejercicio de la opción como lo pretende la demandante, la única prorroga posible se materializaba por demora en la revisión y tramitación interna del registro; nunca porque el banco no le prestara el dinero a la optante.
Si analizamos la cláusula contentiva de la penalidad y estamos en presencia de un juicio resolutorio se evidencia que no existe olor a buen derecho, porque mi mandante no ha incumplido ninguna obligación menos aun periculum in mora que tampoco fue analizado por la Juez ni es objeto de motivación del fallo, en razón a ello requiero la revocatoria de la cautelar y se declare con lugar la oposición…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Se opone el opositor a la medida decretada por este Tribunal, por cuanto la actora presuntamente no indicó al tribunal los extremos concurrentes a los fines del decreto de la medida cautelar, en el caso de autos, si bien el Tribunal procedió a transcribir parcialmente el petitorio cautelar, no es menos cierto que en el escrito libelar, concretamente en el capitulo denominado “Medidas Preventivas”, la accionante si indicó al Tribunal los dos extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, al señalar: “… acreditando la presunción del buen derecho en EL CONTRATO instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma autentica, del cual se evidencia la negociación referida y de los recaudos anexos al presente escrito de los cuales se evidencian mi diligente actuación a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario, el hecho de que el mismo fue otorgado, el documento de compra venta elaborado por EL BANCO y presentado en la respectiva oficina de registro inmobiliario, fundamentando ello, además de mi buena fe, mi inimputabilidad de cualquier hecho que haya determinado el no cumplimiento oportuno de la obligación de pago del saldo precio que se condicionó tal crédito. De igual manera, acredita el peligro de la mora, la manifiesta intención de la demandada de vender de inmediato EL INMUEBLE y de penalizarme con la debida retención del cincuenta por ciento (50%) de la inicial pagada con ocasión del mismo, tal cual evidencia del recaudo anexo signado “G”, al escrito de demanda, debido expresar que el inmueble es el único bien que le conozco a la demandada y la venta del mismo además de hacer nugatorios mis derechos haría inejecutable la opción de satisfacción patrimonial alternativamente demandada…”.
Asimismo, en cuanto al alegato formulado por la opositora de que el Tribunal no señala si de las argumentaciones y recaudos acompañados se desprende efectivamente que exista una prueba fehaciente del derecho reclamado, esta Juzgadora evidencia que al vuelto del folio 4, en el texto de la decisión, esta juzgadora señaló: “De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente principal) cursantes al folio siete (folio 07) al folio nueve (folio 09), entre ellos el contrato DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2009, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.”, en consecuencia, este Tribunal si señaló, a su criterio de cual prueba aportada por la demandante, se evidenciaban los extremos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la oposición de la demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por la abogado MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 31/03/2011, por el Tribunal “a-quo”.
f) Auto dictado el 13 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
g) Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2011, por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT, apoderadas judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
“…siendo la oportunidad procesal para ello, ante usted respetuosamente ocurrimos para PRESENTAR ESCRITO DE INFORMES, contentivos de las consideraciones de hecho y de derecho que exponemos a continuación:
Al solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción de compra, cuyo cumplimiento se demanda en la causa que origina la presente incidencia, argumentamos la presunción de buen derecho por la existencia del contrato de opción de compra-venta, instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma auténtica, así como del contenido de otros recaudos anexos al escrito de demanda, de los cuales quedaban evidenciada la diligente actuación de nuestra representada a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario y el hecho de que el mismo fue otorgado, del documento de compra venta elaborado por el ente financiero, el cual fue presentado en la respectiva oficina de registro inmobiliario, lo cual alegamos fundamentaba la buena fe de nuestra representada así como su inimputabilidad de cualquier hecho que haya determinado el incumplimiento de la obligación de pago del saldo precio a que se condicionó a tal crédito. Igualmente expresamos que el peligro de la mora, se evidenciaba de la manifiesta intención de la demandada de vender de inmediato el inmueble ofertado en venta y de penalizar a nuestra representada con la indebida retención del cincuenta por ciento (50%) de la inicial pagada con ocasión del mismo, indicando que ello se evidenciaba de recaudo anexo signado "G" al escrito de demanda, contentivo de mensaje de texto que la demandante envió al celular de nuestra representada, no negado o desconocido por ésta, y cuyo texto fue bajado en computadora, evidenciándose del mismo que la demandada informaba a nuestra representada que tenía un nuevo comprador para el inmueble y que le aplicaría la cláusula penal devolviéndole el cincuenta por ciento (50%) de la inicial que le pagó, adicionalmente a la consideración que dicho inmueble era el único bien conocido como propiedad de la demandada, en consecuencia a lo cual la venta del mismo, además de hacer nugatorios los derecho de nuestra representada, haría inejecutable la opción de satisfacción patrimonial alternativamente demandada,
Al acordar la medida el tribunal de la causa analizó y consideró todos los extremos acreditados para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue la única pedida, decretada y ejecutada en esta causa, haciendo las correspondientes motivaciones en cada caso, no obstante lo cual, la demandada, quien concurre a la causa y conviene en los hechos, se opone a la medida alegando la inmotivacion de la misma y en la sentencia incidental que declara sin lugar tal oposición, de manera pormenorizada se explican y analizan los hechos y sus soportes probatorios, que indujeron a la juez a apreciar la existencia de presunción del derecho que se reclama, así como los argumentos, hechos y sus soportes probatorios que determinaron que lal juez de la causa considerara cumplido el requisito de existencia de riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual la sentencia incidental aquí apelada debe ser ratificada, insistiendo en que lo demandado es el cumplimiento de un contrato de opción de compra de un inmueble, única propiedad de la demandada, quien ha manifestado su intención de vender el inmueble a tercera persona y quien ha reconocido como ciertos los hechos tal como evidencia su escrito de contestación a la demanda cuya copia fotostática simple se anexa numerada "1", en consecuencia a lo cual de alzar tal medida es evidente, obvio y de básico sentido común, sin requerir más argumentación al respecto, que ello determinaría alto riesgo para la efectiva ejecución del fallo de resultar nuestra representada gananciosa en el juicio, razón por la cual y por ser ello de justicia, pedimos al Ciudadano Juez ratificar el fallo incidental apelado…”
SEGUNDA.-
Abierta la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas.
Observa este Sentenciador que la parte demandada opositora, fundamentó su oposición que el Tribunal “a-quo” incurrió en omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, el cual priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al Juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad; es decir la Juzgadora no señala en sede cautelar si las argumentaciones y recaudos acompañados se desprende efectivamente que exista prueba fehaciente del derecho reclamado; debe analizar bajo que motivo y circunstancia es procedente el olor a buen derecho a favor de la demandante y de esta manera motivar el fallo; esto no es analizado porque el simple hecho de haber traído un instrumentos fundamental de la demanda no emerge olor a buen derecho y la existencia de un contrato de opción de compra venta con una cláusula penal que justamente demuestra el incumplimiento de la demandante, se evidencia que no existe olor a buen derecho, menos aún periculum in mora, que tampoco fue analizado por la juez ni es objeto de motivación del fallo, por lo que solicita la revocatoria de la cautelar y se declare con lugar la oposición.
Por otra parte, se observa que en el escrito de informes presentado en esta Alzada por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS Y GERALDINE TOTESAUT, apoderadas judiciales de la parte demandante, señalan que argumentaron la presunción de buen derecho por la existencia del contrato de opción de compra-venta, instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma auténtica, así como del contenido de otros recaudos anexos al escrito de demanda, de los cuales quedaban evidenciada la diligente actuación de su representada a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario y el hecho de que el mismo fue otorgado, del documento de compra venta elaborado por el ente financiero, el cual fue presentado en la respectiva oficina de registro inmobiliario, lo cual evidencia la buena fe de su representada así como su inimputabilidad de cualquier hecho que haya determinado el incumplimiento de la obligación de pago del saldo precio a que se condicionó a tal crédito; que el peligro de la mora, se evidenciaba de la manifiesta intención de la demandada de vender de inmediato el inmueble ofertado en venta y de penalizar a su representada con la indebida retención del cincuenta por ciento (50%) de la inicial pagada con ocasión del mismo; siendo dicho inmueble el único bien conocido como propiedad de la demandada, y que la venta del mismo, haría nugatorios los derecho de su representada, e inejecutable la opción de satisfacción patrimonial. Asimismo señalan, que el tribunal de la causa analizó y consideró todos los extremos acreditados para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue la única pedida, decretada y ejecutada en esta causa, haciendo las correspondientes motivaciones en cada caso, por lo que solicitan se ratifique el fallo incidental apelado.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente cuaderno de medidas se observa que la parte demandante, acompañó con su escrito libelar, los siguientes documentos:
a) Contrato de opción de compra venta, celebrado entre la ciudadana LECITICA COROMOTO FALCONETTE BLANCO y la ciudadana JENNYS JURANCY ANDREA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el 58, Tomo 203, de fecha siete de julio de 2009.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar una medida como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada.
En este sentido, el documento señalado en el literal a), el cual se valora in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que, siendo éste copia de documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
b) Carta emanada por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 08 de enero de 2010, dirigido a la ciudadana ANDREA JENNYS JURANCY, en el cual hace constar que le fue aprobado crédito hipotecario, suscrita por la Lic. Heidy Castillo, Gerente de Banca Hipotecaria Región Centro Occidente – Los Llanos
c) Contrato de préstamo a la largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, suscrito por la ciudadana JENNYS JURANCY ANDREA y la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A..
d) Carta o documento impreso, contentivo de mensaje de texto enviado a la parte demandante, en fecha 17/02/2010, en el cual la parte demandada, cito “Hola linda! Ya me confirmaron compra apto! Debemos firmar el finiquito los más pronto posible! Cuanto tiempo me concedes para cancelar tu 50%?”
En relación a los instrumentos contenidos en los numerales b), c), y d), esta Alzada observa que su naturaleza se encuentra entre los llamados “documentos privados”, los cuales aprecia esta Alzada en aplicación al principio de prueba por escrito a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición, para ser adminiculado con las demás instrumentos, Y ASI SE DECIDE.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
El Juzgado “a-quo”, en el fallo recurrido, señala:
“…Se opone el opositor a la medida decretada por este Tribunal, por cuanto la actora presuntamente no indicó al tribunal los extremos concurrentes a los fines del decreto de la medida cautelar, en el caso de autos, si bien el Tribunal procedió a transcribir parcialmente el petitorio cautelar, no es menos cierto que en el escrito libelar, concretamente en el capitulo denominado “Medidas Preventivas”, la accionante si indicó al Tribunal los dos extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, al señalar: “… acreditando la presunción del buen derecho en EL CONTRATO instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma autentica, del cual se evidencia la negociación referida y de los recaudos anexos al presente escrito de los cuales se evidencian mi diligente actuación a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario, el hecho de que el mismo fue otorgado, el documento de compra venta elaborado por EL BANCO y presentado en la respectiva oficina de registro inmobiliario, fundamentando ello, además de mi buena fe, mi inimputabilidad de cualquier hecho que haya determinado el no cumplimiento oportuno de la obligación de pago del saldo precio que se condicionó tal crédito. De igual manera, acredita el peligro de la mora, la manifiesta intención de la demandada de vender de inmediato EL INMUEBLE y de penalizarme con la debida retención del cincuenta por ciento (50%) de la inicial pagada con ocasión del mismo, tal cual evidencia del recaudo anexo signado “G”, al escrito de demanda, debido expresar que el inmueble es el único bien que le conozco a la demandada y la venta del mismo además de hacer nugatorios mis derechos haría inejecutable la opción de satisfacción patrimonial alternativamente demandada…”.
Asimismo, en cuanto al alegato formulado por la opositora de que el Tribunal no señala si de las argumentaciones y recaudos acompañados se desprende efectivamente que exista una prueba fehaciente del derecho reclamado, esta Juzgadora evidencia que al vuelto del folio 4, en el texto de la decisión, esta juzgadora señaló: “De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente principal) cursantes al folio siete (folio 07) al folio nueve (folio 09), entre ellos el contrato DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2009, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.”, en consecuencia, este Tribunal si señaló, a su criterio de cual prueba aportada por la demandante, se evidenciaban los extremos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la oposición de la demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por la abogado MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo preciso señalar, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada; tal como señalase la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, al establecer:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de Medidas, se observa que la parte actora, interpone la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el 07 de julio de 2009, bajo el N° 58, Tomo 230, solicitando a su vez medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 24 de mayo de 2010; y siendo que, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, señala que la Juzgado en sede cautelar no indica si las argumentaciones y recaudos acompañados se desprende efectivamente que exista prueba fehaciente del derecho reclamado, debe analizar bajo que motivo y circunstancia es procedente el olor a buen derecho a favor de la demandante y de esta manera motivar el fallo, esto no es analizado y el periculum in mora tampoco fue analizado por la Juez; se hace necesario precisar que la Juez “a-quo” señala, al momento de decretar dicha medida: “…De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio siete (folio 07) al folio nueve (09), entre ellos el contrato de OPCION DE COMPRA suscrito por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2009, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencia, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicita, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia…”, de lo que se desprende que la Juez “a-quo” consideró que se encontraban probados los requisitos de procedencia de la media cautelar previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los recaudos acompañados con el escrito libelar, considerándolos elementos suficientes para decretar la medida, al evaluarlo con apariencia de credibilidad del derecho invocado, por lo que el alegato de que las medidas cautelares decretadas adolece de motivación, resulta improcedente; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es de observarse el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva … y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; observándose, con relación al fumus boni iuris, que la accionante de autos pretenden, a través de la presente acción el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes; constando en autos el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 58, Tomo 230, el cual fue analizado y valorado in primae facie; concluyendo que quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo, dado que lo aquí señalado lo es solo con relación a la presente incidencia, considera esta Alzada cumplido el requisito, consistente, en el fumus boni iuris, vale señalar, que existe al menos en forma presuntiva el olor a buen derecho, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este Sentenciador, del análisis de los recaudos que conforman el presente expediente, evidenció, especificamente de las instrumentales acompañadas por la parte solicitante, las cuales fueron valoradas en primae facie, y sin que dicha valoración sea vinculante a la hora de su apreciación el decidir el fondo de la causa, desprendiéndose de los mismos, que la parte demandada manifestó su intención de vender el inmueble objeto de la presente acción, de lo que se desprende la verosimilitud necesaria para tener cumplido con el requisito consistente en el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, considera esta Alzada conforme a derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-2-11, planta baja, Torre Nº 11, del Conjunto Residencias Los Tulipanes, ubicado en el Sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el cual le pertenece a la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.077.763, de este domicilio, cuya propiedad se evidencia de documento que corre agregado a los folios 10 al 20, del expediente número 20.432 que lleva este Tribunal, dicho inmueble esta protocolizado en la ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 1 al 6, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 m2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte de la edificación; SUR: Con pared lindero del apartamento PB-1; ESTE: Con hall principal y depósito; y, OESTE: Con fachada oeste de la edificación; al tenerse por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 31 de marzo de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril de 2011, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, LETICIA COROMOTO FACOLNETTE BLANCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la medidas decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 24 de mayo de 2010.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 241/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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