REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.863.618, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ y MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.405, 118.306 y 144.833, de este domicilio.
DEMANDADA.-
ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.337, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.043, 67.281 y 54.638, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de SEIS (6) y DOS (2) años de edad, respectivamente.
MOTIVO.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: Nro. 10.611

En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, asistido por el abogado MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, presentó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por ante del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 1, de la Sala Única de dicho Tribunal, quien el día 01 de junio de 2010, admitió la referida solicitud, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANTMAR ESTEFAMIA RIVAS ORMO, para que compareciera al segundo (2er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se realice la audiencia conciliatoria, con la presencia de ambas partes; ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial; asimismo señala que la madre deberá comparecer con su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los fines de que ejerza el derecho que tiene de opinar y de ser oído, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndose de ser oído al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), debido a su corta edad.
El día 04 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado positivamente las notificaciones de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y a ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO. Ese mismo día, la abogada MARIA AUXILIADORA CORTEZ GRILLET, en su Carácter de Juez Unipersonal N° 1 del precitado Tribunal de Protección, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y una vez transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 90 ejusdem, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de U.R.D.D. para que sea redistribuida la causa; e igualmente acordó remitir las copias certificadas contentiva de la inhibición al Tribunal Superior Distribuidor.
El 14 de junio de 2010, abogada FANNY BORDONES LIRA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 22 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Tribunal de Protección, dejó constancia de la comparecencia de de los ciudadanos ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO y GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, instó a las parte a una conciliación, no siendo posible la misma.
Consta que la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.215, presentó escrito contentivo de defensa; y en fecha 29 de junio de 2010, la referida ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por el abogado DOUGLAS FERRER, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, presentando ese mismo día, diligencia en la cual confirió poder apud acta a los abogados DOUGLAS FERRER, ANTONIO JOSE PINTO Y LUIS ENRIQUE TORRES.
El 02 de julio de 2010, el abogado GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑNAGO, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, presentó escrito.
El 02 de julio de 2010, el Tribunal de Protección de Niñas, Niños, Juez Unipersonal N° 2, dictó auto en el cual señala que la fijación del régimen de visitas, previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no corresponde a la jurisdicción contenciosa, no prevé contestación de la demanda ni tampoco lapso de promoción y evacuación de pruebas; fijando para el tercer día de despacho, la oportunidad procesal a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 ejusdem, tutelándole así el derecho a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de opinar y ser oída; y ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal del Protección, para que realicen los informes técnicos que consideren pertinente a los ciudadanos ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO y a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó otro auto en el cual difiere la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de julio de 2010, el abogado DOUGLAS FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de los autos dictados por el Tribunal “a-quo” de fechas 02 de julio de 2010.
El 08 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal “a-quo” y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes, compareció la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien manifestó su opinión.
El 13 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS FERRER, contra los autos dictados en fecha 02 de julio de 2010.
En razón de lo antes expuesto es por lo que, la copia certificad de las presentes actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de septiembre de 2010, bajo el número 10.611, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Auto de Admisión de fecha 01 de junio del 2010, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por recibido, désele entrada, fórmese expediente y anótese en lo libros correspondientes. Vista la anterior solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el (la) ciudadano (a): GUSTAVO ENRIQUE ORMO PINANGO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.863.618, debidamente asistido (a) por el (la) abogado (a) en ejercicio: MIGUEL ÁLEXANDER MILLAN MADERO, inscrito (a) en el IPSA bajo el N° 144.833, en beneficio de los niños, niñas y/ó adolescentes: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (05) años de edad y de dos (02) años de edad, respectivamente.- SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Tramítese conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, 'Niñas y Adolescentes. En consecuencia, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena: emplazar a el (la) ciudadano (a): ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS DE ORMO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.337, para que comparezca en compañía de abogado (a), por ante este Tribunal de Protección, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se realice la AUDIENCIA CONCILIATORIA, con la presencia de ambas partes.- Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de ésta Circunscripción Judicial. La madre pos su parte, deberá venir acompañada por su (s) hijo (a) (s), el niño, niña y/ó adolescente (s): ESTEFANÍA ORMO RIVAS, de cinco (05) años de edad a los fines de que el (la) mismo (a) ejerza el derecho que tiene de opinar y de ser oído (a) de conformidad a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así mismo, se exime (n) de ser oído (a) (s) a el niño, niña y/ó adolescente (s): (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de dos (02) de edad; debido a su corta edad…”
b) Escrito presentado el 02 de julio de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en el cual se lee:
“…Solicito al Tribunal se sirva apercibir a los abogados que asisten a mí cónyuge ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS DE ORMOS, que los escritos presentados ante este Tribunal son incompatibles y no susceptibles de acumulación, toda vez que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PATRIA POTESTAD, RENDICIÓN DE CUENTAS, VIOLENCTA CONTRA LA MUJER, tienen sus procedimientos establecidos en la Ley y esto bien lo saben los abogados BRENDA ICIARTE HERRERA, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y otros, pretender su acumulación es con la aspiración de sorprender su buena fe como juzgadora y hacer realizar actos inútiles a su cliente, no otra cosa puede pensarse, con la manera de actuar en este proceso.
Es por ello, que solicito a la señora Juez, desestime el contenido de los escritos presentados, ya que los mismos no se ajustan a la verdad de los hechos y desvirtúan la naturaleza del contenido de la norma adjetiva prevista en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes con relación a la fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado, en aras de tutelar el interés superior de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), representado por el derecho de visitas que tiene los niños.
En cuanto a los presuntos hechos mencionados en los escritos vale señalar, que los mismos están siendo procesado en los órganos respectivos, correspondiéndoles a estos decidir sobre las improcedentes y temerarias acusaciones por parte de mi cónyuge ANTMAR ESTEFANI RIVAS DE ORMO, en consecuencia señora Juez no guardan relación con el procedimiento que nos ocupa, toda vez que no exponen los hechos de acuerdo a la verdad, asimismo interponen pretensiones y alegan defensas, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, con la finalidad de obstaculizar el desenvolvimiento normal del procedimiento de RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado de acuerdo a la Ley. En cuanto al estudio efectuado sobre la materia en cuestión por la Dra. Georgina Morales, a que hace mención mi cónyuge ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, el mismo no constituye ningún criterio ni doctrinario, ni jurisprudencial, por lo que no tiene ningún carácter determinante….
Señora Juez, es de importancia llegar a la solución de la controversia surgida, con el compromiso de mi parte sea con base al respeto, armonía y así lograr un desarrollo integral de los niños, de una relación armónica entre los padres y demás familiares; y para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas cuyos titulares son tanto el padre como los hijos…”
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 02 de julio de 2010, en el cual se lee:
“…Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera necesario hacer una análisis restrictivo de la norma preceptuada en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en el presente caso;….
En tal sentido, se evidencia que la misma no corresponde a la jurisdicción contenciosa, así mismo se observa que no prevé entre otras, contestación de la demanda, que de lugar a que se trabe la litis, no hay lapso para promoción ni evacuación de pruebas, con los cual no existe el control de la misma; por lo que en el presente caso, visto el petitorio de las partes, se acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente al presente auto, oportunidad procesal a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelanle así el derecho a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de opinar y de ser oída.
Así mismo, es criterio de este Tribunal en el presente caso acordar oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que realice los informes técnicos que considere pertinentes a los ciudadanos ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO y GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO,… y a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…”
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 02 de julio de 2010, en el cual se lee:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que no se ha dado cumplimiento al auto de admisión, ni al de fecha treinta (30) de junio del año en curso, se difiere la sentencia correspondiente a la presente causa, para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-Es todo…”
e) Diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el abogado DOUGLAS FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de los autos dictados en fecha 02/07/2010.
f) Acta levantada en fecha 08 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (5) años, manifestó:
“…. Acto seguido una vez explicados en términos sencillos el motivo de su comparecencia, la niña antes identificada expone: "Yo estudio en la Escuela Niños en Acción, yo vivo con mi mama Antmar y mi hermano (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), yo vi a mi papa ayer y fuimos al cine, con mi hermanito y mi abuela, mi hermanito no se durmió, vimos la película tostory III y me gusto mucho, mi papa es gordito como yo nosotros nos parecemos y jugamos memoria y cartas, a mi me gusta viajar y salir de compras con mi papa y mi mama, los dos me consienten mucho, pero mi papa me consiente mas, yo quiero estar siempre con mi papa y con mi mama, ellos se separaron, pero yo siempre voy a estar con ellos, yo soy chirliders, pero no les puedo enseñar lo que hago porque es por partes y no están los demás niñas…”
g) Auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado: DOUGLAS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS, parte demandada en la presente causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2010, se oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase los documentos y actuaciones que dieron origen a dicha apelación, en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación Interpuesta…”

SEGUNDA.-
De las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, en beneficio de sus hijos, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también contra el auto dictado en esta misma fecha, en el cual difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo (30º) día de despacho siguiente.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio del derecho a la doble instancia está sujeto a la normativa que lo regula.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, se determinó lo siguiente:
“…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
… Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.
A su vez, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.
Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Asimismo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, en fecha 02 de julio de 2010, dictó sendos autos, en los cuales, en el primero de ellos acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
c) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
d) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…”
Y en el segundo, el referido Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo (30º) día de despacho siguiente; de lo que se evidencia, que con los mismos, la Juez “a-quo” tan solo dió impulso procesal a dicha causa, puesto que los autos objeto de la presente apelación, no contienen ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiesen causar gravamen irreparable a ninguna de las partes; encuadrando dichos autos, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, contra los autos dictados en fecha 02 de julio de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2010, por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, contra los autos dictados en fecha 02 de julio de 2010, por la Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, en el juicio contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en fecha 27 de mayo de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.863.618, en beneficio de sus hijos, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistido por el abogado MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.833, contra la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.337.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.-
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _237/11.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO