REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
201º y 152º

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadanos, ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.224.172 y V-22.212.106, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.149.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.397.598.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: Nº 23.024

En fecha 17 de Julio del 2008, los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.224.172 y V-22.212.106, respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.149, presentan ante el Juzgado Primero Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.397.598, la cual previo sorteo de Distribución le corresponde conocer a este Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2008, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.024.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal admite la demanda, la cual se tramitara por el Juicio ordinario, para lo cual se ordena se emplace a la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, consigna los emolumentos al ciudadano Alguacil de este tribunal y las copias fotostáticas para que se forme la compulsa, de lo cual deja constancia por diligencia separada de la misma fecha el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALES, de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el alguacil consigna la compulsa dejando constancia que no pudo lograr la citación personal de la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el ENRIQUE LARA CASTAÑEDA, asistido de abogado solicita al Tribunal se libren carteles de citación a la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, y en la misma fecha libra los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte demandada consigna los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti –Tarde donde aparecen los carteles publicados.
En fecha 07 de Enero de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 18 de Diciembre de 2008, fijo el cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2008, la parte actora solicita se designe defensor Ad-litem en la presente causa, lo cual niega el Tribunal por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, por cuanto no ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2009, la parte actora solicita nuevamente sea designado un defensor Ad-litem en la presente causa, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, y designa a la Abogada MERY MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363, y en la misma fecha se le libra boleta de notificación de su designación.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2009, se juramento la defensora judicial en la presente causa, quien acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 05 de Octubre de2009, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal ordena reponer la causa al estado en que sea citada la defensora judicial designada en la presente causa y se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
En fecha 5 de Mayo de 2010, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial designada en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal ordena la citación de la defensora judicial designada en la presente causa para lo cual ordena se libre compulsa.
En fecha 24 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos, para la práctica de la citación.
En fecha 10 de Junio de 2010, el alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la defensora judicial.
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2010, la Abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensora judicial, contesta la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas en la presente causa, y en fecha 11 de Agosto del mismo año la defensora judicial, presenta igualmente escrito de pruebas.
Los cuales son agregados al expediente por auto de fecha 12 de Agosto de 2010.
Por autos separados de fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se procedió al nombramiento de expertos, en la presente causa, y se libro boletas de notificación a las ciudadanas ANAMARIA CORREO FEO, LUCIA MONTANARI y MOIRA CHABAUD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.450.723, V-4.874.328 y V-7.032.522, respectivamente.
Mediante diligencias separadas de fecha 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas ANAMARIA CORREO FEO, LUCIA MONTANARI y MOIRA CHABAUD.
En fechas 22 y 23 de Noviembre de 2010, se realizo la juramentación de los expertos designados en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO, experto designada, actuando en nombre propio y en nombre de las ciudadanas LUCIA MONTANARI y MOIRA CHABAUD, fija el día para dar inicio a las diligencias periciales.
En fecha 06 de Diciembre d e 2010, las ciudadanas ANAMARIA CORREO FEO, LUCIA MONTANARI y MOIRA CHABAUD, en su carácter de expertos designados solicitan al Tribunal se sirva expedir la credenciales correspondientes.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado y expide las credencial correspondiente que acredita el carácter de las ciudadanas ANAMARIA CORREO FEO, LUCIA MONTANARI y MOIRA CHABAUD.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011, las ciudadanas ANAMARIA CORREO FEO, LUCIA MONTANARI y MOIRA CHABAUD, consignan el informe pericial realizado en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal fija lapso para informe.
En fecha 18 de Mayo de 2011, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente causa entro en la etapa de sentencia.
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la Parte Demandante
Alegan los accionantes, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el Nº 1, en la planta 5, modulo o entrada Nº 4 y que forma parte del conjunto Nº 7 del Complejo Residencial Augusto Malave Villalba, ubicado en la población de Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, y el cual tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2.), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero punto cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco mil milésimas (0.5445%) parte del condominio general del complejo del cero punto setecientas sesenta y tres mil milésimas por ciento (0.000.773%), el cual consta de un (1) recibo comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, y comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: con fachada noroeste del edificio que da a la zona verde adjunta al estacionamiento. SUR: Con fachada sur del edificio que da a la zona verde. ESTE: Con fachada lateral Este del edificio que da con el edificio Nº 3. SUROESTE: Con fachada lateral suroeste del edificio que da al pasillo de circulación, asimismo señalan que ha dicho inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento, marcado E4=51 con un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts.2).
Señalan que dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Guacara en fecha 23 de Julio de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 3, Protocolo Primero, Folios 246 al 251.
En tal sentido alegan, que la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.397.598, adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 09 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 05, Tomo, 154, aprovechando su ausencia prolongada por varios años en Colombia, a donde se trasladaron por motivos familiares.
Y que al regresar a Venezuela, donde tenían fijada su residencia, se encontraron que estaba ocupado por la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, quien alega que ellos le firmamos la venta que es incierta, ya que no es nuestra firma la que aparece en el documento notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 09 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 05, Tomo, 154, condición imprescindible para materialización de la venta.

Alegatos de la Parte Demandada
La abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, en su escrito de contestación alega:
Niega, rechaza, contradice y se opone, a las pretensiones de los demandantes de autos en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, igualmente niega que la firma de los vendedores que aparecen en el documento notariado donde los demandantes le están vendiendo por documento notariado.
Alega además, la mala fe de la parte actora al no impulsar la citación del la defensora judicial, y promover y evacuar las pruebas extemporáneas y atacables de nulidad.
Asimismo, señala que realizo innumerables gestiones desde que fue nombrada como defensora judicial, a los fines de informarle a su representada los motivos y pretensiones de la parte actora con la presente demanda de nulidad que habían interpuesto en su contra, y alega que en varias ocasiones e traslado al domicilio de su representada donde fue informada por algunos vecinos, que estaba trabajando, y otros le señalaron que se encontraba de viaje, no obteniendo respuesta alguna de su representada.
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas de la Par te Demandante
En la oportunidad de promoción de pruebas promueve
Copia certificada del documento de venta efectuada por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 09 de Noviembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el Nº 05, Tomo 154 de los libro llevados en esa notaria, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve, documento Original de la venta efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A., a los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA, en fecha 23 de Julio de 1982, por ante el Registro Público del Distrito Guacara, hoy Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual quedo Registrado bajo el Nº 49, Folios 246 al 251 Pto. 1º, Tomo 3º, de un apartamento distinguido con el Nº 1, en la planta 5, modulo o entrada Nº 4 y que forma parte del conjunto Nº 7 del Complejo Residencial Augusto Malave Villalba, ubicado en la población de Guacara, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promueve la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe sobre las firmas de los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNADO LARA CASTAÑEDA, que se encuentran en el documento de venta efectuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 09 de Noviembre de 1995, la cual quedo inserta bajo el Nº 05, Tomo 154 de los libros de Autenticación y su cotejo con la firma de los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNADO LARA CASTAÑEDA, que aparece en el documento de venta efectuada por la Sociedad Mercantil BANTRAB S.A., por ante el Registro Publico del Distrito Guacara (Hoy Municipio Guacara) del Estado Carabobo en fecha 23 de Julio de 1982, la cual quedo registrada bajo el Nº 49, Folios 246 al 251, Pto. 1º Tomo, de los libros de autenticación del Registro, Prueba esta que fue realizada por las ciudadanas ANAMARIA CORREO FEO, LUCIA MONTANARI y MOIRA CHABAUD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.450.723, V-4.874.328 y V-7.032.522, respectivamente, como expertas grafotécnicas, las cuales consigna en fecha 03 de Febrero de 2011, el Informe realizado a las firmas de los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNADO LARA CASTAÑEDA, que se encuentras en los documentos Indubitado y Debitados señalados por los actores y de los cuales se desprende de las conclusiones realizada por las expertas designadas lo siguiente: “…4.1. Todos los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, son originales aptos para la peritación…4.2.Las firmas debitadas que se aprecian en los documentos desconocidos debidamente descritos en el aparte 2.2 del presente informe Pericial que fueron atribuidas al ciudadano ENRIQUE LARA CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad número 22.224.172, no guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una distinta mano actora…4.3. Las firmas debitadas que se aprecian en los documentos desconocidos debidamente descritos en el aparte 2.2 del presente informe Pericial que fueron atribuidas al ciudadano FERNANDO LARA CASTAÑEDA,, titular de la cedula de identidad número 22.212.106, no guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una distinta mano actora…”. Informe Pericial, que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto las expertas designadas dan a esta sentenciadora confianza por su edad, sus antecedentes técnicos y su especialidad en el área grafotécnica. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Pruebas de la Parte Demandada

Durante el lapso procesal, para la promoción de pruebas la defensora judicial del la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363, presente escrito en el cual, invoca el merito favorable de los autos a favor de su representada, por lo cual esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido esta sentenciadora, ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consigna como marcado “A”, copias del telegrama enviado a la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, por el Institutos Postal Telegráfico IPOSTEL, al cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA, asistidos por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.149, pretenden la nulidad de un documento de compra y venta de un apartamento distinguido con el Nº 1, en la planta 5, modulo o entrada Nº 4 y que forma parte del conjunto Nº 7 del Complejo Residencial Augusto Malave Villalba, ubicado en la población de Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, y el cual tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2.), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero punto cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco mil milésimas (0.5445%) parte del condominio general del complejo del cero punto setecientas sesenta y tres mil milésimas por ciento (0.000.773%), el cual consta de un (1) recibo comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, y comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: con fachada noroeste del edificio que da a la zona verde adjunta al estacionamiento. SUR: Con fachada sur del edificio que da a la zona verde. ESTE: Con fachada lateral Este del edificio que da con el edificio Nº 3. SUROESTE: Con fachada lateral suroeste del edificio que da al pasillo de circulación, asimismo señalan que ha dicho inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento, marcado E4=51 con un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts.2), por cuanto ellos no realizaron venta alguna a la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, en fecha 09 de Noviembre de 1995, por ante la Notaria Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, y el cual quedo anotado bajo el Nº 05, Tomo 154, por cuanto ellos no realizaron dicha venta, pues no suscribieron dicho contrato de compra-venta, lo cual se evidencia del informe grafotecnico, el cual en sus conclusiones arroja como resultado que las firmas que aparecen en el documento de compra venta objeto de la presente acción, no pertenecen a los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA.
Asimismo se constata que dicho informe pericial no fue impugnado ni objetado razón esta por la cual el mismo se tiene como fidedigno y a tal efecto las firmas de quienes aparecen como sus suscriptores es falsa por lo que el contenido del mismo corre con la misma suerte todo lo cual conforme al articulo1.363 del Código Civil es forzoso para esta Juzgadora determinar la nulidad absoluta del documento impugnado.
Así pues por interpretación al contrario del artículo 1.363 del Código de Civil, el cual prevé:
“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”
No habiéndose tenido el mismo como “reconocido”, como lo refiere la citada norma y siendo que por el contrario el mismo ha sido objeto de una impugnación ya declarada el mismo no goza de ninguna veracidad, a pesar de ser un documento autenticado sería absurdo no declarar su nulidad cuando el paso a su registró ya es un asunto meramente administrativo, por lo que quién decide reitera la nulidad de dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.224.172 y V-22.212.106, respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.149, contra la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.397.598. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y treinta y cuatro minutos (11:34 am) de la tarde.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 23.024
ICCU/dpp.-