JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
Visto el contenido de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano AMILCAR JOSÉ VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.470.658, debidamente asistido en este acto por la abogada FRANCIS MEDINA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 108.186, y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….” Negrilla y subrayado del tribunal.
De la revisión del expediente se observa que uno de los requisitos anteriormente señalado en el mencionado articulo, es decir, la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, éste no lo acompañó con la demanda, el cual es indispensable para tal admisión de la misma.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora INADMISIBLE la demanda intentada. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
ICCU/jmps
Exp. No. 24.325