REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, OSCAR PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.043.103 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.362.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 7.356.093.
APODERADO
JUDICIAL Abg. ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149.
PARTE
DEMANDADA ciudadanos NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.356.093, 10.928.427 y 12.343.055, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 94.806

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 23.955

En fecha 26 de abril de 2010, el Ciudadano, OSCAR PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.043.103 y de este domicilio, asistido por abogado MARIA JOSE MARIÑO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.301, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra los Ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.356.093, 10.928.427 y 12.343.055, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA.
En fecha 27 de abril de 2010, se le da entrada a la demanda con el Numero 23.955.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de veinte días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda después de practicada su citación.
En fecha 13 de mayo de 2010, el alguacil deja constancia que recibió las expensas necesarias para la citaron.
En fecha 24 de mayo de 2010, el alguacil consigna compulsas librada a los demandados, donde deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, donde toco la puerta y nadie salio atenderlo.
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte demandante solicita citación por carteles. En fecha 31 de mayo de 2010, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 08 de junio de 2010, el abogado ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.362, apoderado judicial de la parte demandante consigna la publicación de los carteles en los diarios el carabobeño y Notitarde.
En fecha 10 de junio de 2010, la secretaría de este Juzgado deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, donde fijo carteles de citación.
En fecha 09 de julio de 2010, comparece el abogado ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149, consigna poder otorgado por el co-demandado GIBSON TORRES LÓPEZ.
En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita defensor judicial. En fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal nombra como defensor judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 94.806.
En fecha 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar acto de juramentación de defensor judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación de la defensora judicial. En fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal cita a la defensora judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil, consigna recibo firmado por la abogada MIRTA NAVAS.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 94.806, en su carácter de defensora judicial, presenta escrito de contestación.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149, presenta escrito de convenimiento.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 94.806, en su carácter de defensora judicial, presenta escrito de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde homologa el convenimiento realizado por el abogado ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado GIBSON TORRES LÓPEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandante, presenta escrito de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el tribunal admites los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 13 de febrero de 2011, comparece la parte demandante y solicita sea corregido la admisión de las pruebas por cuanto se omitió pronunciarse sobre el capitulo II. En fecha 09 de febrero el tribunal subsana dicho error.
En fecha 02 de marzo de 2011, el alguacil consigna copias fotostáticas de los oficios recibidos, firmados y sellados por las dependencias administrativas correspondientes.
En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar acto de ratificación de documento en su contenido y firma.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió oficio Nº SNAT- INTI-GRTI-RCNT-DT-2011-707 de fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Demandante:
Alega la parte actora que es acreedor de plazo vencido del ciudadano GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, antes identificado, lo cual se evidencia de la letra de cambio emitida el 13 de agosto de 2009, con vencimiento el 14 de septiembre del mismo año, cuyo librado aceptante es el ciudadano NICOLAS SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro 3.040.831, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) quien endoso dicha cambiaria en forma pura y simple. Señala que en fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, y su cónyuge NORVELI AVILA DE TORRES, antes identificados, procedieron a efectuar una venta simulada a los efectos de insolventarse patrimonialmente, al ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro 12.343.055, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 1283 y una casa quinta de dos plantas sobre ella construida situada en la calle N 141-A de la Urbanización Prebo Nº cívico 112-60 en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Carabobo, bajo el Nº 15, pto 1, tomo 70, de fecha 10 de agosto de 2009.
Alega que dicha venta adolece de varios vicios que constituyen presunciones de simulación, alegando que el precio de la venta fue un precio vil e irrisorio ya que dicho inmueble tiene una superficie de 419,770 m2, y el valor de cada metro de construcción arroja un total de dos millones novecientos treinta y ocho mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 2.938.390,00), es decir que la venta se efectuó por un tercio del valor real, expone la parte demandante que dicho precio conlleva la declaratoria de simulación de la presente venta y en consecuencia la nulidad de la misma.
Asimismo expone que se observa que en la presente venta no se especifico la forma de pago, para que el funcionario otorgante pueda verificar el pago efectivo del valor de la venta lo cual no se cumplió en el caso.
Por todo lo antes expuesto que es procede a demandar a los ciudadanos GIBSON TORRES LÓPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES Y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en la simulación de la venta del inmueble y en consecuencia solicita se decrete la nulidad absoluta de la misma y que dicho inmueble sea reintegrado al patrimonio de la comunidad de los vendedores.
De La Parte Demanda
Alega la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos NORVELIS AVILA DE TORRES Y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante con respecto a la venta simulada sobre un inmueble que fue propiedad de los ciudadanos GIBSON TORRES LÓPEZ y NORVELIS AVILA DE TORRES, y dada en venta al ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, señala que es absurdo pretender hacer ver como un acto simulado a los efectos de insolventarse, alega que si se toma en cuenta las fechas para el momento en que el ciudadano GIBSON TORRES LÓPEZ adquiere la obligación a través del titulo cambiario, la venta del inmueble se realizo el 10 de agosto de 2009 y la obligación se adquirió en fecha 13 de agosto de 2009, lo cual alega que el demandado no puede simular una venta o solventarse antes de adquirir una obligación cambiaria.
Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al precio de la venta, ignorando que la venta pudo realizarse mediante una reserva o pagos parciales y/o mediante créditos hipotecarios, alegando que para lo cual no es obligatorio que el


comprador en este caso tenga en su haber cuantiosas cantidades de dinero, señala que no se puede discriminar las aspiraciones del comprador de tener una vivienda digna.
Igualmente expone la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial, que envió telegrama con acuse de recibo a los demandados de autos, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no recibió oportuna respuesta por la parte demandada, asimismo deja constancia que se traslado al domicilio indicado no encontrándolos para el momento y siendo atendida por una ciudadana que se negó a recibir la notificación de su nombramiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De La Parte Demandante:
Copia simple de Letra de cambio, emitida el 13 de agosto de 2009, con vencimiento el 14 de septiembre del mismo año, cuyo librado aceptante es el ciudadano NICOLAS SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro 3.040.831, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) quien endoso dicha cambiaria en forma pura y simple. Se aprecia como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido motivo de desconocimiento, impugnación ni tacha de falsedad, y por cuanto fue ratificada en juicio.
Documento de venta protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo, bajo el Nº 15, pto único, tomo 70 de fecha 10 de agosto de 2009. Cuyo instrumento por tratarse de documentos públicos son apreciados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha, impugnación o desconocimiento; y prueba la celebración del contrato objeto de la litis.
Copia Simple de Circular de fecha 08 de junio de 2007, signada con el Nro 0230-201, emanada de la Dirección General de Registro y Notarias. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha, impugnación o desconocimiento.
Copia Simple de Circular de fecha 09 de febrero de 2010, signada con el Nro 0230-168, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomos de Registro y Notarias. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha, impugnación o desconocimiento.
Notificación de fecha 29 de noviembre de 2010, por la Cámara Inmobiliaria de Carabobo, emitida por el Ingeniero Rafael Trejo al ciudadano Oscar Pérez. Se aprecia como documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y por no haber sido motivo de desconocimiento, impugnación ni tacha de falsedad, y por cuanto fue ratificada en juicio.
Oficio Nº SNAT- INTI-GRTI-RCNT-DT-2011-707 de fecha 10 de marzo de 2011, proveniente del SENIAT, donde constata que el ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios Fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. esta Juzgadora lo valora por cuanto es una prueba de informes.
De La Parte Demandada
Acuse de recibo remitido por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Esta Juzgadora valora dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“…No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y asumiendo los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”.

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, este Tribunal califica la acción interpuesta como Simulación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta sentenciadora a decidir sobre la simulación demandada por la parte actora, en cuanto a los elementos aportados a lo autos se desprende lo siguiente:
Es preciso proceder al análisis probatorio ofrecido por la parte actora, quien tiene sobre sus espaldas la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En principio, la doctrina exige como condiciones para admitir cualquier acción: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado que tenga cualidad para intentar la acción; b) que tenga interés. Refiriéndonos a la acción de simulación y siguiendo en esto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, quien decide considera que, para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada; asimismo, probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En tal virtud, el artículo 1.281 del Código Civil dispone que los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, entendiéndose como “acreedor” todo aquél que tenga un interés legítimo; conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a todas aquellas personas que tengan interés aunque sea eventual en la conservación del patrimonio del deudor; siendo de advertir que la acción de simulación es una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce; por lo que para ejercerla no es condición sine-quanon, en quien se afirma titular, que sea acreedor como contratante del autor de una simulación, sino que tenga interés legítimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia.
Pues conforme al criterio del maestro Dr. Luis Loreto, no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. En consecuencia, los herederos legitimarios gozan de la acción de simulación para impugnar los actos simulados por su causante universal y que sean lesivos para la cuota de su legítima; tal acción la intenta el heredero, precisamente, por tener un interés legítimo en la decisión. Es un derecho del cual goza en plena propiedad.
Para el autor Héctor Cámara, en su obra: “Simulación de los Actos Jurídicos” expresa que: “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: i) un acuerdo entre partes; ii) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; iii) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros que no han participado en el negocio jurídico que se ataca mediante la acción de simulación.
La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan por lo cual los medios de pruebas más socorridos son los indicios y las presunciones; vileza del precio; la clandestinidad del acto; la insolvencia de comprador y cualquiera otra causal, como graves, precisas y concordantes.
Asimismo la confesión hecha por el abogado ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado GIBSON TORRES LÓPEZ, antes identificado donde aceptó y reconoció los alegatos establecidos por la parte demandante en su libelo de demanda, alegando, que es deudor de plazo vencido de una letra de cambio emitida el día 13 de agosto de 2009, con vencimiento el día 14 de septiembre del mismo año, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), el cual lo reconoce en contenido y firma, además expresa que a los efectos de no pagar dicha letra procedió a insolventarse patrimonialmente dando en venta simulada el único bien inmueble de su propiedad al ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, igualmente expresa que nunca recibió de dicho comprador cantidad alguna de dinero como pago y tampoco realizo la tradición de la cosa vendida, señalando que el precio que se indico en dicho documento es vil e irrisorio ya que el inmueble para el momento en el cual se realizo la venta SIMULADA tenia un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y en el documento se le coloco la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que esta Juzgadora observa que estando comprobados fehacientemente los hechos alegados, presunciones y existencia de elementos suficientes para considerar que la negociación realizada sobre el inmueble objeto de la pretensión fue simulada, esta sentenciadora declara con lugar la demanda de simulación. Así se decide.
DECISION
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el Ciudadano, OSCAR PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.043.103, contra los ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.356.093, 10.928.427 y 12.343.055, En consecuencia, se declara NULO el contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 1283 y una casa quinta de dos plantas sobre ella construida situada en la calle N 141-A de la Urbanización Prebo Nº cívico 112-60 en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Carabobo, bajo el Nº 15, protocolo único, tomo 70, de fecha 10 de agosto de 2009.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Julio de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. Juan Carlos López
Secretario