REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Fondo de Comercio CASA LUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de marzo de 1982, bajo el Nº 433, Tomo 15-B, representada por el ciudadano MANUEL GÁMEZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.409.240.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y NORGIDA A TORRES C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.793 y 61.304, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 51, Tomo 27-B, domiciliada en Valencia, representada por el ciudadano OTTO HORN SHIRMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.490.845, en su carácter de Director.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 24.212 y 14.022, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 24.118

Siendo el caso que por auto de fecha 26 de Agosto de 2011, este Tribunal ordeno decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, y conforme como lo prevee el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; señala que haya habido ó no oposición al decreto de la cautelar se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días, los cuales según el calendario de este Tribunal transcurrió así: 27, 30 y 31 de Mayo de 2011 y los días 1,3, 6, 7 y 8 de Junio de 2011, por lo cual este Juzgado debió pronunciarse el día 9 ó 13 de ese mismo mes y año, razones por las que se ordena la notificación de la presente decisión.
Dicho lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la suspensión o no de la cautelar.
En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora constata que en fecha 26 de Mayo de 2011, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble casa-quinta terreno ubicado en la Av. Monseñor Adams Nº 101-91 Urbanización el Viñedo, Parroquia San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, constituida por la parcela Nº 09 de la Manzana Nº 3 de la mencionada Urbanización comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Los Naranjos con una extensión de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts); SUR: Con la parcela Nº 12 de la misma Manzana en una extensión de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts); ESTE: Con la parcela Nº 8 de la Manzana Nº 3, en un extensión de CUARENTA METROS (40,00 Mts); y OESTE: Con la parcela Nº 10 Manzana Nº 3 en una extensión de CUARENTA METROS (40,00 Mts); Propiedad de la compañía INVERSIONES CHAGUARAMO C.A.
Asimismo, se observa que en fechas 30 de Junio de 2011 y 01 de Julio del año en curso el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.022, solicita al este Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y consigna a las actas del presente cuaderno copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 22 de Junio de 2011.
Si bien es cierto en fecha 22 de Junio del presente año se dicto Sentencia Definitiva en la presente causa en la cual esta Juzgadora declara sin lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CASA LUZ C.A., contra la Sociedad Mercantil INMERSA S.A., por las consideraciones de hecho y derecho expresadas en dicha decisión, contra la cual en fecha 06 de Julio de 2011, la abogada NORJIDA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.304, ejerce recurso de apelación, en la pieza principal, y mediante escrito de fecha 08 de Julio del presente año, hace oposición a la solicitud de la parte demandada del levantamiento de la medida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2006, en la decisión Nº 00970, Expediente Nº 000602, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, expreso lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”…
…La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva…
…En el sub iudice, cabe destacar que aunado a lo anterior, el sentenciador de alzada tampoco se encontraba eximido para resolver el asunto sobre la cautelar sometido a su consideración so pretexto de la perención que declarara en la causa principal, por cuanto la misma constituye una decisión que pone fin al juicio y, según él mismo señalara en la recurrida, ambas decisiones las profirió en igual oportunidad (25 de abril de 2006), por lo que no se encontraba definitivamente firme tal declaratoria de perención; en consecuencia, mal podría estimarse, a su vez, carente de sentido el fin asegurativo propio de tales medidas…
…El Juez recurrido, se eximió de conocer con respecto a la cautelar, alegando haber terminado con el juicio principal, desconociendo que aquella sentencia no estaba definitivamente firme, quedando pendiente el ejercicio del recurso de casación, lo cual infringe la forma procesal prevista en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide…”

Por lo cual esta Juzgadora, procede a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que tal y como lo señala la sentencia antes transcrita aun existiendo apelación existe una independencia entre las medidas preventivas y el conocimiento principal de la cusa, el cual ya fue decidido mediante sentencia definitiva y contra la cual la parte ha ejercido recurso de apelación, asimismo en el caso de las medidas preventivas rige para esta Juzgadora, la cláusula “Rebus Sic Stan-Tibus”, es decir que las misma se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, pues en el presente causa las circunstancias alegadas por la parte actora para que esta Juzgadora decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, han variado pues lo alegado por los actores como requisitos de procedencia de la medida es decir fomus boni iuris y periculum in mora, no están cumplidos en la actualidad, para que se mantenga la misma en virtud de que la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Providencias cautelares, afirmó:“…El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada, a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo.También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige…”
Asimismo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
Respecto a la oposición planteada por la demandante, este Tribunal activa investido del poder discrecional que se le atribuye y que por imperatividad de la Ley le están dado conocer de la resolución de la cautelar por lo que el argumento de que por haberse interpuesto el recurso de apelación priva del conocimiento de dicha incidencia cautelar por cuanto como lo prevee el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aun habiéndose admitido el recurso de apelación, por lo quien suscribe puede continuar tramitando y resolviendo la incidencia cautelar por lo que no ha perdido jurisdicción este Tribunal como lo refirió la accionada, razón esta suficiente para rechazar la oposición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2011, sobre un inmueble casa-quinta terreno ubicado en la Av. Monseñor Adams Nº 101-91 Urbanización el Viñedo, Parroquia San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, constituida por la parcela Nº 09 de la Manzana Nº 3 de la mencionada Urbanización comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Los Naranjos con una extensión de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts); SUR: Con la parcela Nº 12 de la misma Manzana en una extensión de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts); ESTE: Con la parcela Nº 8 de la Manzana Nº 3, en un extensión de CUARENTA METROS (40,00 Mts); y OESTE: Con la parcela Nº 10 Manzana Nº 3 en una extensión de CUARENTA METROS (40,00 Mts); Propiedad de la compañía INVERSIONES CHAGUARAMO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario





















Exp. Nº 24.118
ICCU/dpp.