REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de julio de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 5.388.676, representada judicialmente por la abogada MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.364
DEMANDADO: MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, titular de la cédula de identidad No. 3.846.615
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 22.481

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia aperturada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:
I
Este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011 (folios 88 y 89), suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el Decreto Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda establece.
Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011; alegando lo siguiente:


“…se solicita de este Tribunal muy respetuosamente revocar la decisión emitida en fecha dieciséis de mayo de 2011 por ser contrario imperio ya que lo solicitado en supra es: Plusvalía del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, cuyo total es de setecientos treinta y siete mil doscientos bolívares (737.200,00), valor real estimado y lo solicitado es el 50% sea trescientos sesenta y ocho mil seiscientos bolívares (368.600,00) por la parte demandante, igualmente se solicita el reembolso de los gastos efectuados por reparación y ampliación del inmueble en cuestión, para un total de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) según facturas anexas, solicitud que se efectúa ya que el ciudadano Mario Vecchietti Ceschiutti vendió el inmueble en cuestión con estado civil soltero, siendo su verdadero estado civil divorciado..”
El Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 91) acordó aperturar una incidencia probatoria, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En fecha 06 de julio de 2011 se dio por notificada la parte actora, mientras que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 12 de julio de 2011.
II
MATERIAL PROBATORIO:
Aperturada la incidencia probatoria y notificadas como fueron las partes, fueron promovidas las siguientes probanzas:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 67 al folio 75, riela copia fotostática simple de documento privado que tiene fe pública por haber sido protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1986, anotado bajo el No. 48, protocolo 1º, Tomo 41, Folio 222 Vto. Al folio 224 Vto el cual es apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que respecta para la presente incidencia y del mismo se desprende que el ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, adquirió un inmueble constituido por un apartamento tipo aparto quinta que forma parte del denominado conjunto residencial EL PORTL 16 que es parte de la urbanización EL PORTAL ubicada en jurisdicción del Municipio Urbano San José del antes denominado Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia. Y así se declara.-
Del folio 72 al folio 80, riela copia fotostática simple de documento privado que tiene fe pública por haber sido protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 2010.2320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.22.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 el cual es apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que respecta para la presente incidencia y del mismo se desprende que el ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI dio en venta el inmueble supra mencionado a la ciudadana MARITZA AUGUSTA VECCHIETTI CESCHIUTTI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 3.748.775, por lo cual queda probado que el mencionado inmueble no forma parte del patrimonio del ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI. Y así se declara.-
La parte demandada NO PROMOVIO pruebas en la presente incidencia. Y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 8.190 “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, este y todos los Tribunales del país, procedieron a suspender todos los procesos judiciales en curso, en los cuales estuvieran involucrados inmuebles destinados a vivienda principal, o que dichos inmuebles fueran habitados por un determinado grupo familiar, ello en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 4°, único aparte, del mencionado decreto.
Es evidente, y así se desprende de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la intención del legislador es la protección al derecho que tienen las familias de habitar en una vivienda digna, bien sea arrendada o en otra forma de uso. Ahora bien, en la presente causa, quedó demostrado con la prueba, que el inmueble objeto de la presente controversia fue vendido por el demandado, en consecuencia ya no forma parte de su patrimonio ni del patrimonio la demandante, en consecuencia el presente procedimiento de PARTICION mal podría causar desocupación o desalojo arbitrario del inmueble, que es precisamente lo que el legislador pretende evitar con el decreto con rango y fuerza de ley antes citado. Por todo lo anterior, es por lo que, a juicio de quien juzga la reanudación de la presente causa, no implica la desaplicación del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la resolución definitiva que deba tomarse en el presente juicio, no involucra la perdida de la posesión o tenencia del inmueble de marras. Y así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, había ordenado la suspensión temporal de la presente causa, hasta que hubiera constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento que ordena el nuevo decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, y tomando en consideración lo declarado anteriormente, de que la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa, no implica desposesión del demandado respecto al inmueble de marras; se hace necesario a los fines de darle continuidad a la presente causa, DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2011 y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, se ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el estado que se encontraba antes de la publicación del auto de fecha 16 de mayo de 2011 y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la suspensión temporal de la presente causa, hasta que hubiera constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento que ordena el nuevo Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA EN LA PRESENTE FECHA, al estado en que se encontraba antes de la publicación del auto de fecha 16 de mayo de 2011, es decir encontrándose durante el lapso de emplazamiento para que el demandado de contestación a la demanda. En este sentido, dicho lapso de emplazamiento continuara el curso en el que se encontraba a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado dentro del lapso legal, y en consecuencia no se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-
La Secretaria,