REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Julio de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito contentivo de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el ciudadano CLAUDIO CAGNASSO VALENTINE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.514, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSORA 251, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 164-A, debidamente asistido por los abogados LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA y MARÍA TERESA GUILLÉN LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 94.935 y 125.271, de este domicilio, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El solicitante, afirma que su representada –sociedad de comercio INVERSORA 251, C.A.- es deudora de ciudadana BELKIS CECILIA MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.485, según contrato privado y documentado por escrito celebrado en fecha 10 de diciembre de 2009, en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el cual, la Sociedad de Comercio INVERSORA 251, C.A., se comprometió a reintegrar a la ciudadana BELKIS CECILIA MARTÍNEZ CORDERO, dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la suscripción del contrato supra señalado, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 244.250,00). Mas adelante, afirma que en virtud de la negativa de la ciudadana BELKIS CECILIA MARTÍNEZ CORDERO, en recibir el pago de lo acordado en el contrato, es que procede a realizar ofrecimiento de pago a través del órgano jurisdiccional. Ahora bien, en atención a lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 820 Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud presentada, en este sentido, se observa que el mencionado artículo expresa - en cuanto a la disposición de la cosa- lo siguiente:
Artículo 820.- “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”
La oferta real de pago la hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor el Tribunal la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. En el caso de autos, aprecia esta Juzgadora que el DEUDOR u OFERENTE, INVERSORA 251, C.A., si bien es cierto, ofrece pagar las cantidades explicadas en su escrito de solicitud de OFERTA DE PAGO, no pone a disposición del Tribunal la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 284.330,00) que tiene por beneficiaria a la ciudadana BELKIS CECILIA MARTÍNEZ CORDERO, ya que de la revisión de los recaudos o anexos adjunto a la presente solicitud EL DEUDOR u OFERENTE NO CONSIGNÓ, deposito o cheque a nombre del ACREEDOR u OFERIDO ni del Tribunal, que pudiera certificar la disponibilidad de la cosa ofrecida, por tratarse de una cantidad de dinero, no teniendo el Tribunal nada que ofrecer al ACREEDOR u OFERIDO, por no constar en autos prueba fehaciente de la cosa ofrecida, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano CLAUDIO CAGNASSO VALENTINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.514, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSORA 251, C.A., debidamente asistido por los abogados LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA y MARÍA TERESA GUILLÉN LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 94.935 y 125.271, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,