REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE:
PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO, titular de la cédula de identidad No. 18.958.930, representado judicialmente por las abogadas ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ y MARIA SILVIADORA CASTELLANO SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.178 y 100.907.
DEMANDADO:
PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, titular de la cédula de identidad No. 18.958.931.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.496

Con vista a la diligencia que corre al folio 10 del presente cuaderno de medidas, suscrita por la abogado ANA RAQUEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.971.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.178, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante en la presente causa PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO; en la cual solicita al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre 1000 acciones propiedad del demandado, las cuales conforman el capital social de la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., a los fines de proveer, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Inicialmente, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de las acciones que conforman el capital social de la empresa REPUESTOS LIENDO C.A. La medida preventiva así solicitada, fue negada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003 (S.A. REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas cautelares estableció: “Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera esta Juzgadora que, a pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada, es procedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su nueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
El petitorio cautelar fue formulado por la actora en los siguientes términos:
“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobe (sic) las acciones del socio PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, ya identificado en este expediente, que son un mil acciones (1000), y que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía, en la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., ya debidamente identificada en autos, motiva esta solicitud el hecho cierto de que el demandado ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, ya que una vez que fue cerrada la empresa, por mutuo acuerdo entre nosotros para ejecutar un inventario de la mercancía en existencia en la misma y que no se pudo efectuar por la actitud asumida por el indicado ciudadano, lo que motivo que se instaurará esta acción de rendición de cuentas por cuanto durante todo el periodo que ha sido administrador de la misma no lo ha hecho, peso (sic) a serle solicitado en repetidas oportunidades por parte de mi representado en su condición de socio de la referida sociedad mercantil, es el caso que se han instaurado sendas demandas por vía de Ejecutiva (sic) por unas presuntas letras de cambio, operaciones que presuntamente fueron hachas por el hermano de mi representado amparado bajo la figura de ser el Administrador de la empresa y que cursan por ante los Tribunales Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 1950 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal y el Segundo por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción judicial expediente Nro. 1842 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, llamando poderosamente la atención que sea la misma presunta acreedora, ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVI y el mismo profesional del derecho ciudadano CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ, que a todas luces hace presumir que estamos frente a un FRAUDE PROCESAL, reservándome las acciones legales que fueren procedentes, ya que en vista de las presuntas letras de cambio se constata una firma de la tenedora totalmente distintas, y esto conlleva a determinar que el demandante está tratando de burlar los derechos e intereses de mi representado y es por ello que ratifico la solicitud de embargo preventivo sobre las acciones del ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, a los fines de no hacer nugatoria las resultas de este juicio de Rendición de Cuentas y en detrimento de la propiedad del demandante y donde se pretende liquidar una empresa con un valor aproximado de más de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) o más, por sumas irrisorias de unas presuntas deudas, que a todo evento desconozco hasta tanto se pruebe sin lugar a equívocos que efectivamente las deudas son reales, por ello a todas luces se encuentran evidenciados los extremos de ley para hacer procedente la medida solicitada…”.

Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar el material probatorio aportado por la actora, a los fines del decreto de las medidas y en tal sentido observa:
a) Del folio 18 al 20 riela copia fotostática certificada, del acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2009, anotada bajo el Nro. 19, tomo 43-A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones nominativas de la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., es decir, 2000 acciones por parte del ciudadano PEDRO MARTIN PADILLA a los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO y PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO, correspondiéndole a dichos ciudadanos 1000 acciones a cada uno, dichas copias fotostáticas certificadas, son apreciadas por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Del folio 31 al 33 rielan copia fotostáticas certificadas, del acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2009, anotada bajo el Nro. 30, tomo 94-A; dichas copias fotostáticas son apreciadas por esta juzgadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado el carácter de Administrador, por diez (10) años, del ciudadano PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO.
c) Del folio 13 al 15 del cuaderno de medidas, riela en copia fotostática simple, acuerdo transaccional celebrado en fecha 26 de abril de 2011, entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO y MIRIAN JOSEFINA OLIVI, presentado ante la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas copias fotostáticas simples, esta juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., procedió a “entregar en plena propiedad y posesión a la parte demandante MIRIAN JOSEFINA OLIVI, la totalidad absoluta del lote de repuestos automotrices que se encuentran en existencia en el interior del establecimiento mercantil”, asimismo, manifestó que la empresa “cesa a partir de esta fecha en su respectiva actividad económica”.
d) Del folio 11 al 23 del cuaderno de medidas acompañó el actor, copias fotostáticas simples, de las actuaciones que integran las causas Nros. 1950 (numeración del Juzgado 2° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) y Nro. 1842 (numeración del Juzgado 6° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo); copias éstas que son apreciadas por esta Juzgadora, por ser copias de actuaciones judiciales, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, que ante estos dos (2) Juzgados de Municipio, cursan causas por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) intentadas ambas por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVI contra el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, la primera por una presunta deuda de Bs. F. 104.000,00; y la segunda por un monto de Bs. F. 109.000,00.

En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia del acta de asamblea a través de la cual el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA, le vende a sus hijos PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO y PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO, la totalidad de las acciones de la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., correspondiéndole entonces a cada uno de los socios 1000 acciones a cada uno, es decir, cada socio posee el 50% del paquete accionario de la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., con dicho instrumento esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que el demandado en la presente causa, PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., ha efectuado actos que exceden de la simple administración, disponiendo del capital social de la empresa y autorizando el cese de las funciones de la empresa. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de embargo preventivo de acciones solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre UN MIL (1000) ACCIONES, que le pertenecen al ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.958.931 y de este domicilio, en la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 85, libro 110, de fecha 26 de Abril de 1974 y agregado al expediente Nro. 2430 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 12 de febrero de 1992, anotado bajo el Nro. 39, tomo 8-A.
Para la práctica de la medida decretada se acuerda comisionar suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despachos con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y oficio.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 791.-

La Secretaria,

Abog. Carmen Martínez,