REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de julio de 2011
202º y 151º

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y efectuado como ha sido un análisis minucioso del presente expediente, el Tribunal evidencia:
El presente expediente, nace en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2002 (folio 150 de la 1° pieza). Transcurriendo en este Tribunal, hasta la etapa de la contestación de la demanda, cuando el expediente es remitido a Distribución, en virtud de la inhibición de la Juez, que para ese entonces regentaba este Despacho.
Luego de cursar en los múltiples juzgados de instancia de esta ciudad, el presente expediente, es recibido en este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2010 (folio 9 de la 3° pieza).
Apreciándose que en fecha 19 de marzo de 2010, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa; otorgó el lapso correspondiente al allanamiento de Ley, sin que ninguna de las partes la allanara, por lo que, en fecha 25 de marzo de 2010, remite el expediente a la Distribución, y envía conforme a la Ley, las copias correspondientes a la alzada a los fines de que decida la superioridad la incidencia de la inhibición. No constando en autos, que hasta la presente fecha la alzada haya resuelto la incidencia de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA vs WILLIAM RAÚL LIZCANO, estableció:

“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, relacionadas con las actuaciones precedentemente consignadas, no encuentra la Sala, que en atención a la incidencia de inhibición haya habido un pronunciamiento expreso por parte del jurisdicente correspondiente, no obstante haberse ordenado la certificación de las copias pertinentes y su remisión con oficio 0530-014, según consta al folio 243 y su vuelto; tal situación, se estima constituye una irregularidad a todas luces violatoria del debido proceso, máxime si se toma en cuenta, que el acto inhibitorio, si bien es cierto, que no detiene el curso de la causa (art. 93 c.p.c.), no es menos cierto que es necesario que exista una declaratoria con fuerza definitiva que resuelva la crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición de la Jueza Nelly Hernández de Azara como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pronunciamiento este, que por razones de lógica jurídica, debe emerger antes de la sentencia del juicio principal, pues de otra manera no tendría razón de ser la norma, enervándose con ello la figura jurídica del allanamiento, los recursos de recusación. la propia posibilidad de inhibición, al igual que sería letra muerta todo lo plasmado por el legislador en lo concerniente a la situación procesal en materia de incompetencia subjetiva, inhibiciones y recusaciones, lo cual traería sin duda alguna el caos procesal, presto para el abuso y arbitrariedades inesperadas, que a la larga repercutirían en un sin fin de denuncias y acusaciones en desmedro de la confianza judicial, la cual la nueva concepción de la administración de justicia, quiere ver enarbolada para siempre, por todos los justiciables.
… OMISSIS…

Continuando con la argumentación del tema bajo análisis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 viene reafirmar la estimación que la Sala hace en esta oportunidad en cuanto que se hace necesario acatar el debido proceso, respecto a la incidencia inhibitoria.
Al respecto dicho artículo, prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
De todas estas consideraciones y en función al adagio jurídico que expresa, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO “lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo”, y una de las reglas fundamentales dentro del sistema procesal referido a la “VERDAD O CERTEZA PROCESAL”, no queda si no concluir que, al no estar verificado de autos que la incidencia de inhibición, haya quedado resuelta definitivamente y que por tanto, el Juez a quien funcionalmente le fue distribuido el expediente, hubiera estado debidamente habilitado para sentenciar en reenvío, la decisión proferida por él, es nula de pleno derecho por haberse infringido la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el precitado artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala, le es obligante declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado en el cual se acredite en autos o se de cumplimiento al proceso debidamente establecido para la incidencia inhibitoria, y posteriormente el Tribunal Superior que resulte competente dicte la sentencia definitiva, bajo este esquema de decisión, es evidente que, el jurisdicente previo al acatamiento de la doctrina de la Sala, ha debido constituirse conforme a las pautas consideradas, para luego cumplir con los trámites legales, cuestión que sin duda alguna incumplió, por lo cual se debe tener como un desacato indirecto a la orden contenida en la referida sentencia, lo que conlleva a declarar la nulidad del fallo, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.”

En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, supra parcialmente transcrito, esta Juzgadora acuerda DIFERIR EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE MERITO correspondiente a la presente causa, hasta tanto no sean recibidas en este Tribunal, las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2010.
Una vez que sean recibidas y agregadas a los autos las resultas de la inhibición supra mencionada, esta Juzgadora fijará por auto expreso, oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,