REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Julio de 2011.
200° y 152°

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO CORONEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.154.630.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIUSKA CAROLINA AYALA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.992.
DEMANDADA: ROSSANA DE LA MILAGROSA LATTUF OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.351.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.606.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – AUTO ORDENATORIO.
I
De la revisión de las actas del expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ ERNESTO CORONEL JIMÉNEZ, asistido de abogado, presentó formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana ROSSANA DE LA MILAGROSA LATTUF OCHOA, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde sometida a distribución le correspondió conocer la presente demanda al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, emplazando a la demandada para que compareciera personalmente por ante el Tribunal al TERCER (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que ratificara o no la presente solicitud. Así mismo acordaron la citación del Fiscal del Ministerio Público para que concurriera por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que manifestara lo que creyera conveniente sobre la solicitud. Libraron boleta de citación a la demandada y a la Fiscal del Ministerio Público competente.
Consta al folio 13, que en fecha 08 de junio de 2011, el alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigno diligencia donde hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana ROSSANA DE LA MILAGROSA LATTUF OCHOA.
Consta al folio 14, que en fecha 15 de junio de 2011, la Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente demanda, en virtud de que el presente caso versa sobre una demanda contenciosa de Divorcio, por tal razón, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 18, que en fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibida la presente causa, donde sometida a distribución le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio 19, que en fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa para proveer.
Consta al folio 20, auto donde la Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, vencido el lapso concedido a las partes que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no constando en autos que las partes hayan recurrido al uso de este derecho, pasa el tribunal a decidir lo siguiente:
Evidencia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que el actor presentó formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana ROSSANA DE LA MILAGROSA LATTUF OCHOA, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ante los Juzgados de Municipios, siendo admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero es el caso, que ese Tribunal por error material involuntario, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, como si estuviera en presencia de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria en materia de familia, emplazando a la demandada para que compareciera personalmente por ante el Tribunal al TERCER (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que ratificara o no la presente solicitud. Así mismo acordaron la citación del Fiscal del Ministerio Público para que concurriera por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que manifestara lo que creyera conveniente sobre la solicitud. Libraron boleta de citación a la demandada y a la Fiscal del Ministerio Público competente, pero en el caso de autos, la causa versa es sobre una demanda contenciosa de DIVORCIO, donde el emplazamiento para la comparecencia personal del demandado por ante el Tribunal es de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS para la realización de un PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que considera quien decide, que el auto de admisión de la presente acción dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vulnera los lapsos procesales que son de orden público.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, y así se decide.
Se deja sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admítase la demanda, subsanando los vicios cometidos en el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2011, lo cual se hará por auto separado.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ