REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de julio de 2011
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, MARIANGEL DEL VALLE CAÑAS OLLARVES, para decidir el Tribunal observa:
Establece el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
En el caso de autos, el demandado de autos ciudadano JHONNY RIVAS, compareció personalmente por ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011 y se dio formalmente por citado.
En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente al 03/05/2011, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (20 DÍAS DE DESPACHO), dicho lapso transcurrió entre los días:
MAYO 04 05 06 09 10 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 30 31
JUNIO 01 02 06

Concluido el lapso de emplazamiento, se aperturó ope legis, el lapso de promoción de pruebas (15 DÍAS DE DESPACHO), el cual transcurrió así:

JUNIO 07 08 10 13 15 16 20 21 22 27 28 29 30
JULIO 01 11

Se evidencia del folio 76 del presente expediente, que el Tribunal agregó las pruebas promovidas en fecha 12 de julio de 2011, por lo que el lapso para que las partes formularan oposición a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió así:
JULIO 12 13 14

En consecuencia, la oposición a pruebas formulada por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en fecha 18 de julio de 2011, resulta ser extemporánea por tardía, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición formulada por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y así se decide.
No hay condenatoria en costas
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,