REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Julio de 2011.
200° y 152°

Visto el escrito de demanda de DIVORCIO, presentado por el abogado OSCAR AUGUSTO MADRIZ YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.331, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYDA FERNANDA DÍAZ GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.746.056, de este domicilio, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La actora en su demanda pretende la Disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano PEDRO LUIS PARRA SÁNCHEZ, por cuanto alega que su cónyuge en fecha 01 de enero de 2011, recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar que tenían constituido, sin mediar palabra alguna y que hasta la presente fecha no ha regresado, manifestándole que no regresara al hogar conyugal ya que su decisión no fue el resultado de un arrebato momentáneo sino que es algo permanente, al punto que ella ha tenido que regresar a la vivienda de sus padres.
De la revisión de dicha demanda y sus anexos, se pudo constatar que la misma presenta defecto de forma, por cuanto no llena lo requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige los requisitos anteriormente enumerados, para la admisión de la demanda, que el accionante debe especificar con exactitud para hacer valer su pretensión.
En el caso de autos, la actora en su escrito libelar narra los hechos que la conllevaron a interponer la presente demanda como también invoca los fundamentos de derecho y el instrumento en que se fundamenta, pero la actora al momento de invocar los fundamentos de derecho de su pretensión señala textualmente lo siguiente: “El numeral 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente que establece el abandono voluntario como una de las causales de divorcio en nuestra legislación”.
Se puede observar de lo antes señalado, que la actora se contradice al señalar que el abandono voluntario se encuentra establecido en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, cuando dicha causal contiene “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo lo correcto invocar el numeral 2º del artículo supra señalado, ya que alega, es el abandono voluntario de su cónyuge, lo que la conlleva a interponer la presente demanda, contradiciéndose de esta manera, por no coincidir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, violentado de esta manera expresamente lo dispuesto en el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado correctamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en la presente pretensión.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, presentada por el abogado OSCAR AUGUSTO MADRIZ YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.331, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYDA FERNANDA DÍAZ GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.746.056, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,