REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: GERGAR C.A.
DEMANDADO: INVERSIONES DIEFA C.A.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (TERCERÍA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- REPOSICIÓN NO PROCEDE
EXPEDIENTE: 22.430

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por el ciudadano GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.046.835 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GERGAR C.A., parte demandante en la presente Terceria, debidamente asistido por el abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.336, en el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto afirma, no se ha efectuado la debida notificación de la Procuraduría General de la República y solicita se reponga la causa al estado de que la demandada en tercería efectué una nueva contestación de la demanda, y por ende sea desestimada la efectuada, con el objeto de que la Nación pueda estar en sintonía con lo que aquí se dirime.
En tal sentido, para decidir el Tribunal observa:
Revisado como ha sido el escrito libelar, se puede apreciar que la demandante en tercería pretende que se le reconozca la titularidad legítima sobre un bien inmueble localizado en la Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia en el Sector que se denomina Hacienda de Cura, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. El bien posee una superficie de 7.695 Mts2 aproximadamente y posee los siguientes linderos, NORTE: En 135 Mts con la Autopista Regional del Centro que conduce de Maracay a Valencia; SUR: En 135 Mts con la Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia que es su frente; ESTE: En 10 Mts con la Autopista Regional del Centro y Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia y OESTE: En 102 Mts con terrenos ocupados por una empresa que lleva por nombre Empresid C.A.
Ahora bien, el propio demandante en tercería, consigna copia fotostática simple de Cartel de Notificación emanando del Instituto Nacional de Tierras, en el cual participan a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre el procedimiento que se lleva a cabo sobre las tierras pertenecientes al predio SAN BERNARDO, parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Autopista Regional del Centro; SUR: Carretera Nacional Guacara – San Joaquín; ESTE: Carretera Nacional Guacara – San Joaquín y OESTE: Urb. San Bernardo; con una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (10 ha con 4860 Mts2).
Evidenciando esta juzgadora que se trata de inmuebles totalmente diferentes, con linderos particulares igualmente distintos, el que se Encuentra en discusión a través de la presente demanda de tercería y el inmueble que está sometido al procedimiento administrativo tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que, considera esta Juzgadora que la solicitud de reposición formulada por la parte demandante en tercería en IMPROCEDENTE, debido a que la misma es totalmente INUTIL, ya que en la presente controversia, no se encuentran vinculados derechos o intereses inherentes al Estado Venezolano y así se declara.
En cuanto a las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 98-216, en los siguientes términos:

“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

Por todo lo antes expuesto, la solicitud de reposición de la causa, resulta ser inútil y en consecuencia improcedente y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por el ciudadano GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.046.835 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GERGAR C.A., parte demandante en la presente Tercería, debidamente asistido por el abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI.
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.-
La Secretaria,