REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE:
ABOGADOS: EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A.
DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO, ARMANDO MANZANILLA Y OTROS
DEMANDADO:
ABOGADOS: INVERSIONES SANTOMERA C.A.
RAFAEL HIDALGO SOLÁ, BERNARDO GÓMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE RELACIÓN ARRENDATICIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – TACHA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: 22.416

Con vista a los dos (2) escritos presentados, el primero por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., en fecha 21 de junio de 2011, contentivo del escrito de formalización de la tacha; y el segundo escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 125.229 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INVERSIONES SANTOMERA C.A., mediante el cual hicieron valer el instrumento tachado, corresponde al Tribunal el pronunciamiento de ley y en tal sentido se observa:
Alegatos de las partes:
Alegatos del Formalizante:
En su escrito de formalización el tachante afirma: “Sucede ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER (SIC) supuesto Administrador de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A., al otorgar el instrumento poder a los abogados en él mencionados (RAFAEL HIDALGO SOLÁ, BERNARDO GÓMEZ, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ANTONIETA REYES LIMONTA), para que representen a la demandada INVERSIONES SANTOMERA C.A., en el presente juicio, se identifica como: “TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.149 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.” y cuando el funcionario que otorgó o presenció el acto, lo identifica, lo hace como “Presente (s) su (s) otorgante (s) dijo (eron) llamarse: TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER (ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR DE INVERSIONES SANTOMERA C.A.), mayor (es) de edad, domiciliado (s) en VALENCIA ESTADO CARABOBO, de estado civil: casado, de nacionalidad VENEZOLANA, titular (es) de la(s) cedula (s) de identidad No (s) 5.388.149 (respectivamente)…” … omissis… En efecto ciudadano Juez, de la simple lectura del instrumento poder se observa que, el funcionario que otorgó el acto, identificó al otorgante como ya se señaló, es decir, como: “Presente (s) su (s) otorgante (s) dijo (eron) llamarse: TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER (ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR DE INVERSIONES SANTOMERA C.A.), mayor (es) de edad, domiciliado (s) en VALENCIA ESTADO CARABOBO, de estado civil: casado, de nacionalidad VENEZOLANA, titular (es) de la(s) cedula (s) de identidad No (s) 5.388.149 (respectivamente), mientras que el instrumento poder presentado por el otorgante, DICE AL RESPECTO: “TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.149 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.”.
Afirma el tachante que el funcionario que otorga el instrumento, pone en boca del otorgante expresiones que no concuerdan con lo dicho por el poderdante, asimismo, manifiesta el tachante que el funcionario público, alteró la manifestación de voluntad del poderdante, al indicar que era de estado civil “CASADO”, mientras que el otorgante nunca manifestó su estado civil.

Alegatos del Insistente:
Por su parte la demandada INVERSIONES SANTOMERA C.A., a través de sus apoderados judiciales, hicieron valer el instrumento tachado, en los siguientes términos:
“… encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, por ante su competente autoridad acudimos a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil manifestamos nuestra voluntad de hacer valer el instrumento que ha sido tachado por la contraparte y en consecuencia, pedimos la continuación de la incidencia y la apertura del cuaderno separado correspondiente, conforme lo dispone la precitada disposición legal…”.

Consideraciones para decidir:
El instrumento tachado, se trata del instrumento PODER que riela en original a los folios 132 al 135, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, anotado bajo el Nro. 40, tomo 35 de los libros de autenticaciones, conferido por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.149 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.”, a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ, BERNARDO GÓMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ANTONIETA REYES LIMONTA.
Evidenciando el Tribunal que los presuntos errores de los cuales padece el poder tachado, se podrían resumir en los siguientes:
a) Error en la identificación completa del poderdante, concretamente respecto al carácter con que actúa el ciudadano Tomas Martínez Pellier y;
b) El Estado civil del otorgante,

El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
Por su parte el artículo 442.2 eiusdem, contempla: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”.
En relación a la admisión de la tacha, y a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo II, Págs. 404 y 405, señala que la redacción de la precitada norma además de confusa es errada, por las siguientes razones:
1) “No pueden desecharse las pruebas de los hechos alegados, por cuanto, ni la formalización ni la contestación de la tacha, en los términos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, involucra e impone a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de tacha;
2) Resulta absurdo desechar las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, pues lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía no han sido propuestas y peor aún, desechar las pruebas si los hechos aún probados son insuficientes, cuando lo correcto es eliminar de la norma las palabras “las pruebas” y entender que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento tachado”.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Nº 385, aclaró que los “supuestos de hecho establecidos en los trascritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Pero aclara que el lapso probatorio en el procedimiento de tacha se inicia a partir de la determinación que hace el juez sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En consecuencia, esta sentenciadora comparte plenamente el criterio del autor citado, así como la doctrina mencionada y en consecuencia, considera que al juez en esta etapa del proceso, le corresponde pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la tacha, y si aun probados éstos, no fueran suficientes para invalidar el documento, en modo alguno, al Juzgador le corresponde analizar la pertinencia de las pruebas promovidas, toda vez que, primero al juez le corresponde determinar con precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, y las partes en su debida oportunidad, promover los medios probatorios en los cuales fundamente su defensa.
Precisado esto y por cuanto los motivos del tachante para tachar el poder otorgado por la demandada en primer término, fueron: Que el texto del poder tachado señala: “TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.149 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.”, mientras que la nota de autenticación, refleja: “Presente (s) su (s) otorgante (s) dijo (eron) llamarse: TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER (ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR DE INVERSIONES SANTOMERA C.A.), mayor (es) de edad, domiciliado (s) en VALENCIA ESTADO CARABOBO, de estado civil: casado, de nacionalidad VENEZOLANA, titular (es) de la(s) cedula (s) de identidad No (s) 5.388.149 (respectivamente)…”, al respecto considera esta juzgadora, que el Notario procedió correctamente a identificar al otorgante, dado que lo fundamental en este caso, que era señalar que el mencionado ciudadano Tomas Martínez Pellier, actuaba en su carácter de Administrador de la empresa Inversiones Santomera C.A., fue colocado en la nota de autenticación; y respecto al estado civil del otorgante, si bien es cierto que en el texto del poder no se aprecia en modo alguno que el poderdante haya indicado su estado civil, no es menos cierto, y ello es criterio de esta juzgadora, que el hecho de que el notario haya indicado un estado civil distinto al contenido en el texto del poder, no lo vicia de falso, dado que ello se trata de un error material cometido en la nota de autenticaciones, lo cual –se repite- no amerita que por ello, deba declararse su falsedad.
Aunado a lo anterior, y considerando esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, ab initio, in limine, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos, tal como lo enseña el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 3, 2009, pág. 380, al reseñar: “2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio de merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento factico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora, ab initio, in limine y en obsequio a los principios de la economía y celeridad procesal, que el recurso de TACHA INCIDENTAL interpuesto resulta ser IMPROCEDENTE y así será efectivamente resuelto en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Tramite de la TACHA INCIDENTAL propuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. Se declara concluida la presente incidencia de tacha.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 minutos de la tarde.

La Secretaria,