REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: LEIDA VIOLETA LÓPEZ
ABOGADO: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA
DEMANDADO: (NO INDICA)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.422
De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
En fecha 03 de noviembre de 2010 es presentada la presente demanda por la ciudadana LEIDA VIOLETA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.938.410 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competnetnecia en un Tribunal de Primera Instancia y previo sorteo de distribución, la causa es distribuida a este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente demanda y ordenó citar por edictos a los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 82.276.879 y de este domicilio.
Sin embargo, de la revisión minuciosa del presente expediente, el Tribunal aprecia que la demandante en su libelo, expresamente pretende:
“En virtud de lo esgrimido anteriormente, ciudadano Juez, queda así establecida la presunción de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución con ese patrimonio; Pide de Usted, ciudadano Juez, con el debido respeto que se merece, se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en las relaciones comerciales, aunado a las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dí a mi amado compañero… omissis…” (Destacado del Tribunal).
II
En estricta aplicación del principio de economía procesal, procede esta sentenciadora a revisar la admisibilidad de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en tal sentido observa:
En fecha 15 de julio de 2005, fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión CON CARÁCTER VINCULANTE, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENO:
6“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis..
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)
Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente, de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Igualmente, de no expresarse y acompañarse con el libelo, el TITULO que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de la unión concubinaria, no es más que la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Subrayado del tribunal), por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados en dicha norma, la demanda debió haberse inadmitido por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso sub judice, la actora pretende aunado a la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, que se declare también que contribuyó a la formación del patrimonio habido durante la unión concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumentos fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15-7-2005 ya supra parcialmente copiada, lo cual hace que se reclamación resulte INADMISIBLE.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub judice se evidencia que el demandante reclamó el reconocimiento de sus derechos patrimoniales, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental, que no es otro que EL TITULO que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria estable, tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tantas veces citada decisión de fecha 15 de julio de 2005, con lo cual se violenta la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible dada la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la parte demandante, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana LEIDA VIOLETA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.938.410 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,
Abog. CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,
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