REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de julio de 2011
200° y 151°

DEMANDANTE: MIROSLAVA REYES BRITO
DEMANDADO: U - TALIER CAR’S C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 22.608
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD

Vista la demanda presentada por la abogado FIORELLA DI RUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.248, asistiendo a la ciudadana MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.526.089 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para decidir sobre su admisibilidad, el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación.
Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Señala la demandante en su libelo, concretamente en el vuelto del folio 6: “… omissis… formalmente demanda al Arrendatario la empresa UTALIER CAR’S C.A., compañía anónima… por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: A) En reparar todos los daños ocasionados al inmueble arrendado, todo ello en cumplimiento de las clausulas del contrato de arrendamiento… omissis… y la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS en DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS calculados prudencialmente durante seis (6) meses contados a partir de la admisión de la presente demanda sin que El Arrendatario cumpla con lo demandado… omisiss… Si ello fuere necesario debido a la insolvencia de la demanda, solicito el descorrimiento del velo societario para alcanzar el sustrato personal del socio presidente de UTALIER CAR’S C.A., ELADIO DE ABREU TEXEIRA…”
En el caso de autos, la demandante pretende LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO, UNA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO, reclamaciones éstas, tienen procedimientos incompatibles, dado que la resolución de contrato de arrendamiento se tramita bajo el amparo del juicio breve, mientras que los daños y perjuicios, así como el levantamiento del velo societario se tramita bajo el amparo del juicio ordinario, por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por cuanto, se repite, en la presente causa, la actora acumuló en el mismo libelo pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO, considera quien decide que, estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, existe improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por la abogado FIORELLA DI RUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.248, asistiendo a la ciudadana MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.526.089 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,