REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de julio de 2011
201° y 151°

DEMANDANTE: JAIRO LUIS BLANCO
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MAS DESCUENTO II
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 16.766

Siendo la oportunidad para decidir la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL planteada por las abogadas ROSA DIAZ ANZOLA y MIRLA I. CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.463, y 48.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.”, para decidir el Tribunal observa:
I
ALEGATOS DE LA DENUNCIANTE:
El fraude procesal fue denunciado por la demandada, en fecha 01 de junio de 2004, (folios 40 a 45), en los siguientes términos:
“…En el caso ciudadana Juez que en la presente causa se ordenó intimar a la persona no indicada en la letra de cambio, descrita en auto, como librado aceptante y avalista, ya que la persona a quien se debió intimar era a la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑOZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.412; quien además se identificó en el anverso de la letra de cambio antes identificada con su nombre y Cédula de Identidad, como librado aceptante y como aval de la misma; quien firmó en ambas condiciones a título personal.
En consecuencia se embargaron Bienes propiedad de la FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A., antes identificada, por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se evidencia el Decreto de la Medida Preventiva de Embargo, de fecha 25 de febrero del 2004, decretado por este distinguido Tribunal a su digno cargo, y la cual fue ejecutada por el mencionado Tribunal Ejecutor antes identificado, en fecha 31 de Marzo del 2004, según Expediente signado con el No. 1943-04; quien no es la verdadera demandada, ya que la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES, no es, ni ha sido nunca accionista, ni forma parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil antes mencionada, y tampoco lo ha sido incluso ciudadana Juez desde que se la formo la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.,” los accionistas son y han sido los ciudadanos: GUALBERTO RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ y MARIA IRENE LLANOS DE ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre si, titulares de la Cédulas de Identidad No. V.- 981.138, y No. 4.450.061, respectivamente, y de este domicilio, quienes ejercen los cargos de Presidente y Vice- Presidente, es decir, por lo que la mencionada ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES, no tiene cualidad alguna dentro de la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMA MAS DESCUETNOS II, C.A.”.
No cumpliéndose con lo estipulado en los Artículos No. 640 y No. 641 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo No. 417, del Código de Comercio…
…De un análisis exhaustivo y pormenorizado de las Actas Procesales que integran tanto el presente juicio signado con el No. de Expediente 16.766 (vía intimatoria), igualmente hago de su conocimiento el demandante JAIRO LUIS BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, No. 7.081.094, de este domicilio, igualmente incoado en contra de nuestra representada la FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. 18.826, una demanda el Procedimiento de Intimación, por una letra de cambio de las siguientes características: No. 1/1; Monto: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00 emitida en fecha 27 de Octubre del año 2003; Aceptada para ser cancelada en fecha 27 de Enero de 2004, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto supuestamente por la Sociedad de Comercio “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.,”, la cual no esta suscrita por su representante legal sino que también esta suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES…
… Se puede llegar a la conclusión que estamos en presencia de la “configuración de un FRAUDE PROCESAL” en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Multiplicidad de juicios
2.- La inexistencia de un proceso justo.
3.-La existencia de un proceso aparte reservándose mi representada el derecho de exigir las responsabilidades personales, civiles y penales a que diere lugar en virtud de dicha conducta…
…Las presentes Actas Procesales son Irritas de Nulidad Absoluta, es por lo que solicitamos ante este digno Tribunal a su digno cargo que Revoque por contrario imperio todos los actos procesales que integran el presente juicio y se Reponga la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda ordenándose intimar a la persona indicada en la Letra de Cambio como librado aceptante como lo es la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES…y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno de NULIDAD ABSOLUTA todas las actas procesales que conforman el presente juicio, al igual que el cuaderno de medidas y se revoque la Medida Provisional decretada y practica (sic) por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expedientes llevado por ese tribunal con el Nº 1943-04.
La presente solicitud de revocatoria la formulamos ante este distinguido Tribunal a su digno cargo, es ajustada a derecho, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 11, 15 y 17 Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: El Artículo 11 Código de Procedimiento Civil: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” El Artículo No 15 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: .- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Y el Artículo No 17 del Código de Procedimiento Civil establece: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Es decir, que la ciudadana Juez está legalmente facultada para tomas las medidas necesarias para prevenir o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial para el proceso, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes contemplado en el Artículo No. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En fecha 14 de junio de 2004, la abogada MIRLA I., CARVAJAL N, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.803, presento escrito de pruebas en el cual nuevamente denunció la existencia de un fraude procesal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I.-
Reproduzco y promuevo el mérito favorable de los autos, al demostrar que la persona demandada o intimada, no es la obligada cambiaria; ya que la persona responsable en su doble condición ya sea como librado aceptante o avalista es la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.129.412, más no, mi defendida “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.”, antes identificada, representada por el ciudadano GUALBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 981.138, y de este domicilio, quien ejerce e cargo de Presidente, en consecuencia ésta no tendrá la cualidad para ser demandada e intimada en el presente juicio y por lo tanto debe ser declarado sin lugar en la definitiva.
CAPITULLO II
Reproduzco y promuevo por ser licita, pertinentes, el valor probatorio que el Escrito de Oposición al pronunciamiento por Intimación, fue realizado por mi defendida “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.”, antes identificada, en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto le favorezca, con la finalidad de dejar sin efecto el Decreto de Intimación y en consecuencia quede suspendida la Ejecución Forzosa y así debe ser declarado en la definitiva.
CAPITULO III.
Reproduzco y promuevo por ser licita, legal, pertinente la contestación de la demanda la cual fue realizada por mi defendida “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.” antes identificada, en la oportunidad legal correspondiente en cuanto le favorezca; en las cuales se explico suficientemente que mi poderdante no suscribió la letra a través de su presidente GUALBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, plenamente identificado en auto, razones por las cuales DESNOCIMOS EL DOCUMENTO QUE SE PRETENDE SUPUESTAMENTE HACER VALER CONO LA LETRA DE CAMBIO EN CONTENIDO Y FIRMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Artículo 1.365 del Código Civil, razones por las cuales, mi representada nada adeuda, ya que en ningún momento su representante legal haya firmado, ni mucho menos aceptado la supuesta letra de cambio.
CAPITULO III
Reproduzco y promuevo por ser pertinente y necesario la probanza de la Letra de Cambio marcada con la letra “A”, que consta en auto que corre al Folio No. 3, en donde consta que la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES...”
CAPITULO IV
A todo evento promuevo por ser licita, legal, pertinente y necesario e invocamos el mérito favorable, para probar el fraude procesal donde el demandante JAIRO LUIS BLANCO…...ha incoado en contra de mi representada la FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.”, demandada por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente signado con el No. 18.826, por una letra de cambio de las siguientes características: No. 1/1; Monto: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00); emitida en fecha 27 de Octubre del año 2003; Aceptada para ser cancelada en fecha 27 de Enero de 2004; aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto supuestamente por la Sociedad de Comercio “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.,”, la cual no esta suscrita por su representante legal sino que también esta suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES…

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Aperturada la incidencia probatoria en fecha 15 de junio de 2011 por este Tribunal, ninguna de las partes promovió pruebas de ningún tipo; sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que desde los folios 46 a 60, corren agregadas copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjuntadas conjuntamente con el escrito de denuncia de fraude, pertenecientes al expediente Nro. 18.826 (numeración propia de ese Tribunal), contentivos de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Jairo Luis Blanco contra la sociedad de comercio Farmacia Mas Descuentos II C.A., dichas copias fotostáticas simples, son apreciadas por emanar de un funcionario publico con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, por tratarse el instrumento fundamental de dicha demanda, de una letra de cambio diferente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Sin embargo, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario,
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Sentencia del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Drieger, Sala Constitucional).
En el caso de marras, el demandado denunció la existencia de un fraude procesal, alegando que existen dos juicios, uno en este Tribunal y otro, en el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, contra su representada y que a la persona a la que debió demandar el ciudadano JAIRO LUIS BLANCO, era a la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALES, que es quien firma la letra de cambio objeto de este litigio.
La letra de cambio consignada como instrumento fundamental para este juicio, no es la misma, que fue consignada como instrumento fundamental para la demanda que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que, alega que su representada, es decir, la Sociedad de Comercio “FARMACIA FARMA MÁS DESCUENTOS II, C.A.”, no es la obligada a cancelar dicha letra, pero ello en modo alguno, a criterio de esta juzgadora, constituye maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal.
Las letras de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características. Estas características, según señala Oscar Pierre Tapia son: NECESIDAD, LITERALIDAD Y AUTONOMÍA (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13); según Alfredo Morles Hernández, son LA INCORPORACIÓN, LA LITERALIDAD, LA AUTONOMÍA Y LA LEGITIMACIÓN (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según José Loreto Arismendi, las características son LA LITERALIDAD Y LA AUTONOMÍA (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según Roberto Goldschmitdt, citando al italiano César Vivante, SON INCORPORACIÓN, LITERALIDAD Y AUTONOMÍA (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano Felipe de J. Tena, las características son LA LITERALIDAD, LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).
Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la AUTONOMÍA como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.
Esta característica muy especial de las cambiales como lo es la Autonomía, implica que cada letra tiene valor por sí misma y es independiente de cualquier otra figura cambial; y en consecuencia, pueden existir varias letras de cambio por distintos montos, distintos beneficiarios y pagadores, distintas fechas, al igual que puede existir, como en el caso de autos distintas letras de cambio, con iguales pagadores e iguales beneficiarios, pero con distintas cantidades de dinero a pagar y distintas fechas, pero ello en modo alguno implica que el actor en la presente causa, haya cometido fraude procesal en desmedro de la administración de justicia o de los propios demandados, todo lo cual, hace a criterio de esta Juzgadora que no existe tal fraude procesal alguno denunciado por la parte demandada y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, planteado por las abogadas ROSA DIAZ ANZOLA y MIRLA I. CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.463, y 48.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A.”.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,