REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia,11 de julio de 2011
200° y 151°

DEMANDANTE: MULTISERVICIOS MORELIA C.A.
DEMANDADO: VIP KATERING FOOD SERVICE C.A.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 22.602
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD

Vista la demanda presentada por el abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS MORELIA C.A., contra la sociedad de comercio VIP KATERING FOOD SERVICE C.A., por DESALOJO ARRENDATICIO, para decidir sobre su admisibilidad, el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación.
Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por DESALOJO ARRENDATICIO, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Señala la demandante en su libelo, concretamente en el folio 4: “… De la Resolución del Contrato: Fundamentamos la presente pretensión en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual concede a la parte que ha cumplido y honrado con sus obligaciones del contrato bilateral el derecho a exigir el cumplimiento o la resolución judicial del contrato, e inclusive reclamar el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar, a la parte que no haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas. Igualmente en el curato (sic) de arrendamiento en cuestión señala en su CLAUSULA DECIMA QUINTA que la falta de pago de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento o el incumplimiento de laguna de las clausulas del presente contrato, dará causa suficiente a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble mas los daños y perjuicios. Del Desalojo del Inmueble: En virtud que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de conformidad a lo previsto en el articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica expresamente: … omissis… Por su parte establece el contrato de arrendamiento autenticado por las partes en su clausula CUARTA la cual señala que la falta de pago de los cánones de arrendamiento a la fecha de su exigibilidad otorga a la arrendadora entre otras facultades, a exigir de inmediato la devolución del inmueble…”
En el caso de autos, la demandante pretende LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Y EL DESALOJO ARRENDATICIO fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamaciones éstas, que a pesar de que tienen procedimientos compatibles, ya que se tramitan ambas por el procedimiento breve, las mismas resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por cuanto, se repite, en la presente causa, la actora acumuló en el mismo libelo pretensiones de DESALOJO Y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, considera quien decide que, estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que existe improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por ALEJANDRO BOZZONE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS MORELIA C.A.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,