REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2011
Años: 201º y 150º

Vista la diligencia presentada por el abogado ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.209.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual solicita que se libren las correspondientes compulsas, se decrete medida cautelar innominada, se ordene la acumulación del expediente Nro. 55.955, este Tribunal acuerda resolver:
PRIMERO: Tal como lo solicita la parte actora, el Tribunal acuerda librar las compulsas respectivas, a los fines de lograr la citación de los demandados en la presente causa; en consecuencia, compúlsese copias certificadas del escrito de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal, a los fines legales consiguientes. Líbrense compulsas.
SEGUNDO: En vista de que la presente causa fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2011, pero dicho tribunal omitió ordenar la Acumulación de la causa vinculada con la presente denuncia por FRAUDE PROCESAL, este Tribunal actuando conforme al criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia caso Hans Gotterried Ebert Dreger, v.s Intana, C.A., expediente 001724, sentencia N: 910, de fecha 04 de Agosto de 2000) en el cual se expresa: “Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.” Y por cuanto en la presente demanda, tal como lo alega la demandante, el proceso judicial principal cuya nulidad por fraude se peticiona, se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa signada con el Nro. 55.955 (numeración propia de ese Tribunal), por lo que en estricto acatamiento a la doctrina vinculante antes citada, se ORDENA la SUSPENSION inmediata y la ACUMULACIÓN de la siguiente causa:
1) Expediente Nro. 55.955 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA;

Dicha suspensión perdurará hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente demanda de fraude. A los fines de la materialización de la acumulación acordada, se acuerda OFICIAR lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándoles de la SUSPENSIÓN acordada, y solicitando REMITAN a este Juzgado, inmediatamente y en el estado en que se encuentre el expediente antes mencionado. Líbrese Oficio al Tribunal Primero.
Téngase el presente auto complementario, como parte integrante del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2011.
TERCERO: Respecto a la petición de decreto de medida cautelar innominada solicitada en el libelo y ratificada mediante la diligencia presentada por el actor en fecha 30 de junio de 2011, la misma se encuentra implícita en la ACUMULACIÓN Y SUSPENSIÓN acordada en el particular anterior.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se libraron compulsas y se libró oficio Nro. 750.-
La Secretaria Temporal,