REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Julio de 2011.
200° y 152°
Vista la diligencia contentiva del DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, suscrita por una parte, por la abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.096, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante, y por la otra, LUIS RUBÉN ROMERO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.021, actuando en su propio nombre y en representación de MANOVAL, C.A., y MAIRA DEL MILAGRO OSPINO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.983, ambos en su carácter de avalistas, fiadores solidarios de la deudora principal MANOVAL, C.A., parte demandada de autos, asistidos por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.479, y en virtud, de que las partes se dieron por notificadas del avocamiento de la Jueza Provisorio de este Tribunal, renunciando expresamente a los lapsos previstos para la reanudación de la causa y de recusación previstos en el Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal en primer termino a pronunciarse sobre la renuncia expresa de dichos lapsos:
PRIMERO: Respecto a la renuncia expresa por las partes del lapso de la reanudación de la causa y el lapso para la recusación, ambos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acepta dicha renuncia a los lapsos, por cuanto es la manifestación de voluntad expresa de ambas partes de renunciar al mismo, asimismo en aplicación de los principios de Economía y Celeridad Procesal establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que el apoderado actor posee entre sus facultades expresas la de desistir (poder folio 112 y 113), y el objeto de la presente controversia versa sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la devolución del original contentivo del documento de préstamo hipotecario acompañado a la solicitud de ejecución de hipoteca marcado “B” (folios 9 al 13), el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la devolución del mismo a la parte actora, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas, para la obtención de los fotostátos se autoriza a la secretaria temporal de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expida la certificación correspondiente.
CUARTO: Respecto a las medidas cautelares, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
a) En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 03 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 2242. El Tribunal se abstiene de librar oficio participando la suspensión de la medida, por cuanto si bien es cierto, se evidencia de la revisión del presente expediente, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreto la medida en referencia y libró el correspondiente oficio, sin embargo la parte actora lo consignó en fecha 28 de octubre de 2002 debido a errores habidos en el mismo y hasta la presente fecha no consta en autos que el Tribunal de la causa hubiese librado un nuevo oficio.
b) Respecto a la medida de Embargo Ejecutivo; igualmente de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la misma fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2008, y consta igualmente que se libró despacho y se remitió oficio Nº 1296, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero no consta hasta la presente fecha las resultas de la comisión de Embargo Ejecutivo librada, es por ello, que el Tribunal igualmente no librará oficio de suspensión de medida de embargo ejecutivo y así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Egilda Martínez,
En esta misma fecha se devuelven los originales solicitados.
La Secretaria,
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